Arg - Ley de resarcimiento de la provincia de Buenos Aires

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La siguiente es la  ey 13745 que establece subsidios mensual y vitalicio para
progenitores de personas desaparecidas entre 1974 y 1983.
 

La  misma ley se establece plazo de  vigencia.
La misma es el día 31 de Diciembre de 2007 y es para el inicio del trámite.

Comunicarse a la Secretaria de Derechos Humanos a los teléfonos ( 0221 ) 489-3960 al 63 o acercarse a la sede de la misma, calle 53 Nº 653 esq. 8 La Plata de 9.00 a 17.00 Hs

Los Requisitos serian:
• Acreditar parentesco (libreta de matrimonio/familia o
partida de nacimiento)
• Presentar original y copia de DNI, LE o LC
• Declaración jurada de no haber percibido los beneficios
previstos en las Leyes Nacionales Nro. 24.043, 24.321, 24.411 y sus
modificatorias o los establecidos por Decreto Nro. 70/1991 del Poder
Ejecutivo Nacional
• Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo/a
desaparecido
• Acreditar domicilio al momento del secuestro del hijo/a en
la Pcia. de Buenos Aires (no importa el lugar del secuestro)
• Copia certificada de la Partida de defunción del progenitor
fallecido
• Denuncia CONADEP o Habeas Corpus
Cualquier consulta llamar al 0221-4893960 al 63 ó acercarse a calle
53 nº 653 Esq. 8 La Plata
Atte.
Area de Investigación y Memoria
Secretaría Derechos Humanos Gobierno de la pcia. de Buenos Aires

LEY 13745


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1.- Otorgar en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires un
subsidio mensual y vitalicio a los progenitores de personas que
hayan sido secuestradas y desaparecidas o muertas por causas de la
represión ilegal en el período comprendido entre el 6 de noviembre
de 1974 y el 10 de diciembre de 1983.
Gozarán de este beneficio aquellos ciudadanos que al momento del
secuestro, desaparición o muerte de sus hijos/as estuvieren
domiciliados en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, sin
perjuicio de que estos últimos hubieren sido secuestrados,
desaparecidos o muertos en campos clandestinos sitos en otra
provincia.

ARTICULO 2.- La solicitud del beneficio se efectuará ante el Poder
Ejecutivo, quien establecerá la autoridad de aplicación de la
presente ley, hasta el 31 de diciembre de 2007 y determinará la
documentación a presentar por los progenitores, para obtener el
beneficio que se otorga en el artículo 1º.
Dicha autoridad está facultada para dictar los actos administrativos
y suscribir los instrumentos que resulten necesarios para dar
cumplimiento con la ley y su reglamentació n.

ARTICULO 3.- El monto del subsidio establecido en el artículo 1º de
la presente será equivalente a la remuneración mensual que percibe
un agente del Agrupamiento Jerárquico Categoría 24 con treinta (30)
horas de labor semanal de la Administració n Pública Provincial.

ARTICULO 4.- Los beneficiarios de la presente ley podrán gozar de
las coberturas que otorga el Instituto de Obra Médico Asistencial
(I.O.M.A.).

ARTICULO 5.- El subsidio otorgado reviste el carácter de personal,
será inembargable y no podrá ser cedido ni transmitido por ningún
acto jurídico.

ARTICULO 6.- El otorgamiento del subsidio no afectará, ni es
incompatible con los sueldos, honorarios, jubilaciones o pensiones
que pudiere percibir el beneficiario, salvo a aquellos casos
alcanzados por los beneficios previstos en las Leyes Nacionales Nº
24.043, 24.321, 24.411 y sus modificatorias o los establecidos por
Decreto Nº 70/1991 del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 7.- Cuando el beneficiario se encuentre física o
psíquicamente incapacitado para cobrar el subsidio, la autoridad de
aplicación podrá autorizar la designación de un apoderado. La
reglamentació n determinará la forma y condición para dicha
designación.

ARTICULO 8.- El pago del beneficio otorgado por la presente ley se
hará efectivo desde la fecha de publicación de la misma.

ARTICULO 9.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente
ley se atenderán con cargo a Rentas Generales.

ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un
plazo de treinta (30) días a partir de su publicación.

ARTICULO 11.- Autorizar al Poder Ejecutivo a realizar las
adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la
presente Ley.

ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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