Arg - Ley de resarcimiento de la provincia de Buenos Aires | Reparaciones |
La siguiente es la ey 13745 que establece subsidios
mensual y vitalicio para
progenitores de personas desaparecidas
entre 1974 y 1983.
La misma ley se establece plazo de vigencia.
La
misma es el día 31 de Diciembre de 2007 y es para el inicio
del trámite.
Comunicarse a la Secretaria de Derechos Humanos a los teléfonos ( 0221 ) 489-3960 al 63 o acercarse a la sede de la misma, calle 53 Nº 653 esq. 8 La Plata de 9.00 a 17.00 Hs
Los
Requisitos serian:
• Acreditar parentesco (libreta de
matrimonio/familia o
partida de nacimiento)
• Presentar
original y copia de DNI, LE o LC
• Declaración jurada de
no haber percibido los beneficios
previstos en las Leyes
Nacionales Nro. 24.043, 24.321, 24.411 y sus
modificatorias o los
establecidos por Decreto Nro. 70/1991 del Poder
Ejecutivo
Nacional
• Copia certificada de la partida de nacimiento del
hijo/a
desaparecido
• Acreditar domicilio al momento del
secuestro del hijo/a en
la Pcia. de Buenos Aires (no importa el
lugar del secuestro)
• Copia certificada de la Partida de
defunción del progenitor
fallecido
• Denuncia
CONADEP o Habeas Corpus
Cualquier consulta llamar al 0221-4893960
al 63 ó acercarse a calle
53 nº 653 Esq. 8 La
Plata
Atte.
Area de Investigación y Memoria
Secretaría
Derechos Humanos Gobierno de la pcia. de Buenos Aires
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO
1.- Otorgar en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires un
subsidio mensual y vitalicio a los progenitores de personas que
hayan sido secuestradas y desaparecidas o muertas por causas de
la
represión ilegal en el período comprendido entre
el 6 de noviembre
de 1974 y el 10 de diciembre de 1983.
Gozarán
de este beneficio aquellos ciudadanos que al momento del
secuestro,
desaparición o muerte de sus hijos/as estuvieren
domiciliados
en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, sin
perjuicio
de que estos últimos hubieren sido secuestrados,
desaparecidos o muertos en campos clandestinos sitos en otra
provincia.
ARTICULO 2.- La solicitud del beneficio se
efectuará ante el Poder
Ejecutivo, quien establecerá
la autoridad de aplicación de la
presente ley, hasta el 31
de diciembre de 2007 y determinará la
documentación
a presentar por los progenitores, para obtener el
beneficio que
se otorga en el artículo 1º.
Dicha autoridad está
facultada para dictar los actos administrativos
y suscribir los
instrumentos que resulten necesarios para dar
cumplimiento con la
ley y su reglamentació n.
ARTICULO 3.- El monto del
subsidio establecido en el artículo 1º de
la presente
será equivalente a la remuneración mensual que percibe
un agente del Agrupamiento Jerárquico Categoría 24
con treinta (30)
horas de labor semanal de la Administració
n Pública Provincial.
ARTICULO 4.- Los beneficiarios de
la presente ley podrán gozar de
las coberturas que otorga
el Instituto de Obra Médico Asistencial
(I.O.M.A.).
ARTICULO
5.- El subsidio otorgado reviste el carácter de personal,
será inembargable y no podrá ser cedido ni
transmitido por ningún
acto jurídico.
ARTICULO
6.- El otorgamiento del subsidio no afectará, ni es
incompatible con los sueldos, honorarios, jubilaciones o
pensiones
que pudiere percibir el beneficiario, salvo a aquellos
casos
alcanzados por los beneficios previstos en las Leyes
Nacionales Nº
24.043, 24.321, 24.411 y sus modificatorias o
los establecidos por
Decreto Nº 70/1991 del Poder Ejecutivo
Nacional.
ARTICULO 7.- Cuando el beneficiario se encuentre
física o
psíquicamente incapacitado para cobrar el
subsidio, la autoridad de
aplicación podrá
autorizar la designación de un apoderado. La
reglamentació
n determinará la forma y condición para dicha
designación.
ARTICULO 8.- El pago del beneficio
otorgado por la presente ley se
hará efectivo desde la
fecha de publicación de la misma.
ARTICULO 9.- Los
gastos que demande el cumplimiento de la presente
ley se
atenderán con cargo a Rentas Generales.
ARTICULO 10.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un
plazo
de treinta (30) días a partir de su publicación.
ARTICULO
11.- Autorizar al Poder Ejecutivo a realizar las
adecuaciones
presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la
presente
Ley.
ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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