JUICIOS A LOS MILITARES
Documentos secretos, Decretos, Leyes y Jurisprudencia del Juicio a las Juntas militares argentinas

El Tribunal militar se niega a juzgar a sus pares.

Extracto.


A partir de esta pieza, quedó claro que el plan elucubrado de que los militares se juzguen "a sí mismos" y pasen -luego de depurados muy mínimamente sus cuadros- a incorporarse a un proyecto democrático, no podía tener andamiento alguno. El tribunal castrense produjo este dictamen, que es una denegatoria de justicia, con sustento en dos elementos: a) Las órdenes acuñadas por las cúpulas del poder de facto para la represión son "inobjetablemente legítimas"(exactamente lo contrario fue demostrado después por los jueces civiles, como se verá); b) En consecuencia de ello, para investigar la conducta de las cúpulas, por tratarse de eventual "responsabilidad mediata", sería menester previamente verificar si hay ilicitud en los actos de los ejecutores "inmediatos" de los hechos represivos (lo que equivale a liberar a los máximos represores, pasar a entender en las 2.000 causas básicas, y recién dentro de una gran cantidad de años retomar el enjuiciamiento -si es que cabe- de aquellos autores "mediatos"). Mientras tanto, ya a la fecha de este dictamen (25.9.1984), se había establecido un amplio beneficio para los procesados, vía "prescripción de la acción penal" respecto de distintos delitos, para lo cual el tribunal militar simplemente apeló al siguiente recurso: demorar una cantidad de meses antes de fijar la audiencia para tomarles declaración, calculando matemáticamente que los plazos prescriptivos se hayan operado.


El decreto 158/83 dispuso el enjuiciamiento de los nueve miembros de las tres primeras juntas militares del Proceso de Reorganización Nacional, por considerar a sus integrantes incursos en los delitos de homicidio, privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos a los detenidos, sin perjuicio de los demás de que resulten autores inmediatos, mediatos, instigadores o cómplices.

Estableciendo, además, que deberían ser juzgados conforme con el ritual establecido por el articulo 10 de la ley 23.049, esto es, con el procedimiento sumario de tiempo de paz, previsto en los artículos 502 al 504 del Código de Justicia Militar.

Tal procedimiento, excepcional en tiempo de guerra (Art. 481 del C.J.M) y, desde luego, aun en tiempo de paz (Art. 502 del C.J.M), prevé tan notable celeridad en la tramitación de juicio, que obligó al Consejo, seguirlo sólo en la medida que su aplicación estricta no comprometiera el derecho de defensa y, con vista a preservarlo, fue admitida la aplicación de normas establecidas para el juicio ordinario de tiempo de paz, siguiéndose el criterio aplicado en la causa relacionada con la actuación de las Fuerzas Armadas en Malvinas. Independientemente de ello existe otro aspecto que, por incidir directamente en el plazo previsto para sentenciar, debe ser puesto de resalto, y, en tal sentido, corresponda anotar que el enjuiciamiento de los integrantes de las tres juntas militares, ordenado por el decreto 158/83, se dispuso en razón de considerarse a los comandantes en jefe presuntos responsables mediatos de diversos delitos, de donde se sigue, con claridad, que no pudrían ser legítimamente sentenciados sin determinarse previamente, mediante una adecuada investigación, qué y cuántos ilícitos han cometido los autores materiales o responsables inmediatos, para poder establecer luego cuál es el grado de participación de los enjuiciados en cada uno de ellos.

Por ejemplo la configuración del delito de privación ilegal de la libertad requiere que la detención, efectuada por la autoridad con facultades para detener, recaiga en persona que no haya infringido ninguna norma penal, porque de haberlo hecho, es obvio, la restricción de su libertad no resultaría ilegítima. De donde se sigue que para conocer si dicha infracción se ha perfeccionado es requisito indispensable establecer previamente cuáles fueron los hechos cometidos por las presuntas victimas a fin de determinar luego si, por su entidad, resultan penalmente reprochables. Pues bien, en la mayoría de las denuncias presentadas se omite mencionar los hechos que pudieran haber motivado las detenciones, en algunas se dice ignorarlos y en otras, se los vincula, pálidamente, con su posición política o ideológica cuidando, desde luego, comprometerse penalmente.

No obstante, en muchos casos, los informes policiales obrantes en autos ponen de manifiesto que las detenciones denunciadas como ilegales recayeron sobre personas que resultaban presuntos responsables de graves delitos contemplados por el Código Penal o por las leyes, entonces vigentes, números 20.840, 21.264, 21.268 y 21.272 y, por consiguiente, surgen así serias dudas sobre aspectos sustanciales que es necesario despejar para poder llegar a una correcta calificación legal en la sentencia.

La responsabilidad imputada presupone la inmediatez de otra u otras responsabilidades que es necesario desentrañar o probar antes de pronunciarse sobre la primera, de tal manera que, sin contar con los elementos de juicio que resulten de las investigaciones a producirse en otras causas conexas, el tribunal no contará, en el tiempo previsto, con las pruebas necesarias para llegar a decisiones equitativas. Por lo dicho resulta también imposible estimar, a esta altura de la investigación, el tiempo necesario para hacerlo.

Otro factor trascendente que obliga al tribunal a proceder sin apresuramientos, a fin de hacer justicia, es el que arraiga en la naturaleza del proceso, pues el enjuiciamiento se encuentra básicamente motivado en denuncias de personas implicadas en los hechos denunciados, o de sus parientes y, consecuentemente, su objetividad y credibilidad resultan relativas, pues, aun si presumir mala fe, sus relatos pueden encontrarse influídos por razones emocionales o ideológicas.

Además, la posibilidad de concierto previo entre los denunciante nacido espontáneamente o por la acción de terceros interesados, no puede descartarse toda vez que ciertas concordancias en contenido y estilo abren campo a las sospechas; desde luego que semejante presunción tampoco puede ser fácilmente probada, pero obliga a ser cautos en las apreciaciones para no consumar una verdadera injusticia por errónea evaluación de las pruebas.

Cabe destacar que es precisamente la prudencia anotada la que ha motivado al tribunal para aplicar con criterio restrictivo las medidas cautelares que implican privación de la libertad para los procesados, así como para iniciar el procesamiento de personas implicadas en tales denuncias.

Con referencia a las responsabilidades de los comandantes en jefe por los delitos que pudieron cometerse en el cumplimiento de órdenes del servicio (Art. 514 del CJ.M.) se hace constar que, según resulta de los estudios realizados hasta el presente, los decretos, directivas, órdenes de operaciones, etc., que concretaron el accionar militar contra la subversión terrorista son en cuanto a contenido y forma inobjetables y, consecuentemente, solo podría responsabilizárselos indirectamente por la falta de control suficiente, oportuno y eficaz, para impedir, frustrar o condenar los ilícitos que pudieran haberse cometido durante las acciones operacionales o de seguridad que sus 6rdenes motivaron.

Sin embargo, para que en tal carácter puedan considerarse sus responsabilidades --al margen de las responsabilidades mediatas que se le imputan-- también es necesario probar primero la comisión de los ilícitos denunciados, pues de lo contrario no resultará posible establecer la falta de contralor que las motivo ni la relación de causalidad, requisitos indispensables para pronunciarse sobre aquellas.

En conclusión el tribunal quiere poner de manifiesto que no se considerará en condiciones de sentenciar en esta causa dentro del plazo previsto, porque interpreta que sin el panorama completo, descubierto a la luz de los hechos probados, le resultará imposible formar una opinión afirmada en la verdad, ni dimensionar debidamente las responsabilidades de quienes obraron o pudieron haber obrado por motivaciones que enmarcaron en la lucha contra la delincuencia subversiva y terrorista que asoló a nuestra patria y, hacerlo además, sin perder de vista el concepto de "la disciplina", bien jurídico que configura la base inconmovible de las instituciones militares y, justifica en última instancia, la existencia de los tribunales militares.


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