Reforma legal que impone el fuero militar y excluye a los Jueces naturales.
Ley 23.049 de 9 de febrero de 1984 Extracto.
Esta norma, dictada el 9.2.1984, de la cual damos escasamente dos artículos por motivos de espacio, introduce reformas al código de Justicia Militar y tiene por fin sustraer las causas en trámite a los jueces de la Constitución, atribuyendo competencia sobre ellas a los jueces militares, esto es, a los camaradas de los mismos imputados (ver su art. 10). Contra la redacción del proyecto originalmente diseñado por el Poder Ejecutivo, cuando el trámite legisferante llegó al Senado, se incluyó el art. 11 "in fine" que impide beneficiar con la eximente de "obediencia debida" a quienes carecieron de capacidad decisoria (represores de menor jerarquía) si es que protagonizaron crímenes "atroces o aberrantes". El art. 34 del Código Penal versa sobre "causas de inimputabilidad", y el inciso 5 (mencionado en la ley 23.049) toca precisamente la hipótesis de "obediencia debida". Alude al art. 514 del Código de Justicia Militar, que establece cómo por los delitos del inferior que cumplió órdenes solamente es responsable el superior que las dio; pero es claro que invariablemente habla de "actos de servicio", que jamás pueden abarcar asesinatos, torturas, etc.
LEY 23.049
- Art. 10 El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas conocerá mediante el procedimiento sumario en tiempo de paz establecido por los artículos 502 al 504 y concordantes del Código de Justicia Militar, de los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de esta ley siempre que:
- 1 Resulten imputables al personal militar de las Fuerzas Armadas, y al personal de las fuerzas de seguridad, policial y penitenciario bajo control operacional de las Fuerzas Armadas, y que actuó desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de septiembre de 1983, en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo.
- 2 Estuviesen previstos en el Código Penal y las leyes complementarias comprendidas en el inciso 2, 3, 4 o 5 del artículo 108 del Código de Justicia Militar en su anterior redacción.
- Para estos casos no será necesaria la orden de proceder a la instrucción del sumario y las actuaciones correspondientes se iniciarán por denuncia, o prevención.
- El fiscal general ejercerá en estas causas la acción pública en forma autónoma, salvo que reciba instrucción en contrario del presidente de la Nación o del ministro de Defensa.
- Procederá en estos casos un recurso ante la cámara federal de apelaciones que corresponda, con los mismos requisitos, partes y procedimientos del establecido en el artículo 445 bis.
- Cumplidos seis meses de la iniciación de las actuaciones, el Consejo Supremo dentro de los cinco días siguientes informará a la cámara federal los motivos que hayan impedido su conclusión. Dicho informe será notificado a las partes para que en el término de tres días formulen las observaciones y peticiones que consideren pertinentes, las que se elevarán con aquél.
- La cámara federal podrá ordenar la remisión del proceso y fijar un plazo para la terminación del juicio; si éste fuera excesivamente voluminoso o complejo, la cámara señalará un término para que se informe nuevamente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior.
- Si la cámara advirtiese una demora injustificable o negligencia en la tramitación del juicio, asumirá el conocimiento del proceso cualquiera que sea el estado en que se encuentren los autos.
- Art 11--El artículo 34, inciso 5 del Código Penal deberá ser interpretado conforme a la regla del artículo 514 del Código de Justicia Militar respecto de los hechos cometidos por el personal mencionado en el articulo anterior que actuó sin capacidad decisoria cumpliendo órdenes o directivas que correspondieran a planes aprobados y supervisados por los mandos superiores orgánicos de las Fuerzas Armadas y por la junta militar.
- A este efecto podrá presumirse, salvo evidencia en contrario, que se obró con error insalvable sobre la legitimidad de la orden recibida, excepto cuando consistiera en la comisión de hechos atroces o aberrantes.