JUICIOS A LOS MILITARES
Documentos secretos, Decretos, Leyes y Jurisprudencia del Juicio a las Juntas militares argentinas

La acusación:

lucimiento de un fiscal.

Acusación contra las fuerzas armadas argentinas en el Juicio a los comandantes por parte del fiscal Julio Strassera.

Extracto


El Dr. Julio Strassera fue Acusador Público de 1 Instancia durante la dictadura, y le tocó en su momento peticionar procesamientos y condenas a presos políticos, incluyendo a ciudadanos que meramente habían violado la "veda política" (ley 21.323), norma absolutamente totalitaria engendrada por el gobierno de facto. Al asumir el régimen constitucional, fue ascendido al sitial de Fiscal en la Cámara de Apelaciones del principalísimo distrito Capital. En tal circunstancia volcó toda su experiencia y talento para describir el "plan criminal" -apoyándose en mas de 2.000 causas individuales básicas preexistentes- y solicitar elevadas penas para los procesados militares cupulares, originando un amplio apoyo popular. De la extensísima pieza de Acusación -que demandó varias sesiones de prolongados discursos- solamente podemos transcribir acá importantes fragmentos, los que hemos estimado más pertinentes. Resulta particularmente señalable cuánto bregó el Fiscal para que, además de la responsabilidad de la fuerza Ejército -la lucha "antisubversiva" se libró en tierra-, también los Jefes de Marina y Aeronáutica debían responder por los delitos propios y además por los del Ejército. Que cada Comandante es determinador de todos los delitos, incluídos los perpetrados por los otros dos, y así recíprocamente. Es lo que se denominó "responsabilidad por Juntas" -colectiva-, y fue de lamentar que el tribunal solamente vio la responsabilidad por "Arma", que condujo inevitablemente a la absolución, para cada uno, respecto de los delitos cometidos por los otros, y de ello se derivó que especialmente los aeronáuticos fueran escasamente penados, o sobreseídos. La verdad es que la planificación fue conjunta y las tres Armas se autodotaron de un mismo omnímodo poder que posibilitó el "plan criminal".


Señores jueces:

La comunidad argentina en particular, pero también la conciencia jurídica universal me han encomendado la augusta misión de presentarme ante ustedes para reclamar justicia.

Razones técnicas y fácticas tales como la ausencia de un tipo penal específico en nuestro derecho interno que describa acabadamente esta forma de delincuencia que hoy se enjuicia aquí y la imposibilidad de considerar uno por uno los miles de casos individuales--, me han determinado a exhibir, a lo largo de diecisiete dramáticas semanas de audiencia, tan solo 709 casos que no agotan, por cierto, el escalofriante número de víctimas que ocasionó, lo que podríamos calificar como el mayor genocidio que registra la joven historia de nuestro país.

Pero no estoy solo en esta empresa. Me acompañan en el reclamo más de mueve mil desaparecidos que han dejado, a través de las voces de aquellos que tuvieron la suerte de volver de las sombras, su mudo pero no por ello monos elocuente testimonio acusador.

Empero, ellos serán mucho más generosos que sus verdugos, pues no exigirán tan solo el castigo de los delitos cometidos en su perjuicio. Abogarán, en cambio, para que ese ineludible acto de justicia sirva también para condenar el uso de la violencia como instrumento político, venga ella de donde viniere; para desterrar la idea de que existen "muertes buenas" y "muertes malas" según sea bueno o malo el que las cause o el que las sufra.

Si de este modo logramos sustituir aquel fanático "Viva la muerte" conque Millán Astray reivindicaba su perversa doctrina por un "Viva la vida" en rescate de los valores éticos sobre los cuales esta Nación fue fundada, habremos de darnos por satisfechos...

Pero la violencia, señores jueces, no era obra exclusiva de la izquierda revolucionaria como en vano se ha pretendido demostrar en este juicio.

Paralela y coetáneamente con aquella aparece en la escena nacional una organización particularmente siniestra, que nada tuvo que envidiar a la guerrilla me refiero a las Tres A, o Alianza Anticomunista Argentina, grupo terrorista especializado en la supresión de ciertos ciudadanos que cometían el delito de pensar.

Curiosamente, desde las esferas oficiales sus integrantes no eran considerados subversivos, sino una reacción necesaria de defensa social.

Pero en este aspecto de la cuestión creo que más útil que mis argumentaciones es escuchar al almirante Guzzetti, nuestro canciller en 1976, cuando dijo al mundo entero:

"Mi concepto de subversión se refiere a las organizaciones terroristas de signo izquierdista. La subversión o el terrorismo de derecha no es tal. El cuerpo social del país está contaminado por una enfermedad que corroe sus entrañas y forma anticuerpos. Esos anticuerpos no deben ser considerados de la misma forma que se considera un microbio".

Así también, impúdicamente, se pretende justificar la existencia de estas bandas en la página 8 del libro "El terrorismo en la Argentina", presentado por la defensa del general Viola

Pero la particularidad de estos anticuerpos (mejor sería llamarlos antihombres), fue la forma indiscriminada en que ejercieron su culto a la violencia. A cualquier acción violenta de la guerrilla respondían con el cobarde asesinato de algún político o de algún intelectual de izquierda, en todos los casos inerme.

Así atentaron en octubre de 1973 contra el senador Hipólito Solari Yrigoyen; en 1974 contra el rector de la Universidad de Buenos Aires, Raúl Laguzzi, matando a su hijo Pablo de cuatro meses de edad; el mismo año asesinaron a Silvio Frondizi, a los comunistas Carlos Alberto Miguel, Rodolfo Achen y Enrique Lahm, al ingeniero Carlos Llerenas Rozas y tantísimos otros más, cuya enumeración no es del caso hacer aquí.

Pero mucho más grave que la desfachatada justificación desde el gobierno, es el hecho incontrovertible que las Tres A desaparecen de la escena a partir del golpe de Estado del 24 de marzo de 1976. Porque, señores jueces, de esa fecha en adelante la más empeñosa búsqueda para detectar un hecho de esa organización resulta estéril.

Por qué? La respuesta es obvia; porque se integran al Estado. Porque la complicidad tolerante cedió paso a la acción directa, pasando sus miembros a revistar en los cuadros permanentes de la represión bajo la forma de las temibles patotas".

De otra manera, los anónimos operativos de detención en horas de la madrugada practicados por pandillas disfrazadas, carecían de explicación.

Buena prueba de cuanto vengo afirmando constituyen las constancias de los expedientes números 3324 y 3937 tramitados ante el Juzgado N 4 de este fuero. En estas actuaciones, se comprueba que con fecha 26 de diciembre do 1975 resultó aprehendido Abelardo Benjamín Rodríguez, guardaespaldas a sueldo, en posesión de una pistola calibre 11,25 mm. Procesado, manifestó haberse desempeñado en el Ministerio de Bienestar Social y que el arma en cuestión se la había vendido un empleado de dicha dependencia, llamado Beto Cozzani. Este, en un primer momento es oído como testigo y admite tanto su función de empleado administrativo cuanto la venta del arma que se le atribuye. Procesado a su vez, se mantiene prófugo, comprobándose que en junio de 1978 se desempeñaba como cabo 12 de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

Para completar el cuadro, señores jueces, basta reparar en que el mentado Cozzani fue la persona que secuestró a los hermanos Julio César y Carlos Enrique Miralles, según surge de sus respectivas declaraciones de fs. 617 y 737 de las actas de la Audiencia...

Tal, en apretada síntesis, el cuadro de violencia imperante en el pais cuando tres de los hoy procesados deciden, una vez más en nombre de las Fuerzas Armadas, tomar por asalto el poder despreciando la voluntad popular.

Y cuál fue la respuesta, luego de éste, que se dio desde el Estado a la guerrilla subversiva?

Para calificarla, señores jueces, me bastan tres palabras. Feroz, clandestina y cobarde.

Porque si bien resulta inexcusable admitir la necesidad y la legitimidad de la represión de aquellas organizaciones que hacen de la violencia su herramienta de lucha política, a fin de defender lo valores de la democracia, del mismo modo ha de admitirse que cuando esa represión se traduce en la adopción do los mismos métodos criminales de aquellas organizaciones, renunciando a la eticidad, nos encontramos en presencia de otro terrorismo; el del Estado, que reproduce en sí mismo los males que dice combatir.

Los guerrilleros secuestraban, torturaban y mataban. Y qué hizo el Estado para combatirlos? Secuestrar, torturar y matar en una escala infinitamente mayor y, lo que es más grave, al margen del orden jurídico instalado por él mismo, cuyo marco pretendía mostrarnos como excedido por los sediciosos.

Y de aquí, señores jueces, se derivaron consecuencias mucho más graves para el orden jurídico.

Porque, cuántas de las víctimas de la represión eran culpables de actividades ilegales? Cuántas inocentes? Jamás lo sabremos y no es culpa de las victimas.

No bastan los chismorreos de los servicios de informaciones que, de manera vergonzante se han esgrimido en este juicio en muchas oportunidades.

Al suprimirse el juicio, se produjo una verdadera subversión jurídica; se sustituyó la denuncia por la delación, el interrogatorio por la tortura y la sentencia razonada por el gesto neroniano del pulgar hacia abajo.

No existió entonces patrón de conducta al cual la victima podía someterse para estar a cubierto de una posible injuria El terrorismo de Estado la ponía en una situación de absoluta impotencia en lo concerniente a la determinación de su conducta y, por ende, en la decisión de su destino. El carácter arbitrario e indiscriminado de la represión sitúa el centro de la suerte de la victima fuera de ésta, pero continúa considerándola responsable de una conducta que no sólo no decide, sino que incluso no puede llegar a comprender.

De tal suerte, las juntas militares fracasaron no sólo en la misión de establecer la inocencia de los inculpados injustamente, sino también en la de probar la culpabilidad de los responsables de actos criminales. "No vamos a tolerar que la muerte ande suelta en la Argentina". "Lentamente, casi como para que no nos diéramos cuenta, una máquina de horror fue desatando su iniquidad sobre los desprevenidos y los inocentes, en medio de la incredulidad de algunos, de la complicidad de otros, y el estupor de muchos".
Estas frases las dijo el almirante Emilio Eduardo Massera el 2 de noviembre de 1976 en la Escuela de Mecánica de la Armada.

Para esa fecha en los altillos de la casa de oficiales de la Escuela de Mecánica de la Armada, sobre una colchoneta estaba Cecilia Inés Cacabellos. Tenía 16 años, la habían encapuchado y sus manos estaban esposadas y engrillada.

La habían capturado gracias a los datos suministrados por su hermana, a quien le dieron garantías de que sólo se la iba a interrogar; creía que así le salvaba la vida. Cecilia Inés Cacabellos permanece hoy en situación de desaparecida.

Mientras de puertas afuera se condenaba la violencia y se proclamaba la legalidad, en el interior regia otra norma más fuerte que la ley, de acuerdo a la cual decenas de Cecilias Cacabellos eran sometidas a tratos inhumanos.

La ferocidad y la mentira son las dos notas del sistema de represión que los acusados implantaron durante años en la Argentina.
Por eso hoy se hace necesario averiguar la verdad y juzgar a todos los que hayan violado la ley; en particular a los poderosos, a los máximos responsables, esta es la única forma de restablecer la vigencia de la ley en la conciencia de la sociedad.

La mentira, la disociación entre los dichos y los hechos aparecen ya en los antecedentes de lo que aquí juzgamos.

Obra agregada a la causa el anexo I de la directiva 333 correspondiente al dio 1975 donde el Gral. Videla, como jefe del estado Mayor, afirma: "En octubre de 1974 el pueblo eligió mayoritariamente a quienes habrían de representarlo y ese gobierno popular es enfrentado por quienes se atribuyen una representatividad que no tienen".

Señalaba también, "todo intento de condicionar a las autoridades libremente elegidas, se convierte en un atentado contra el pueblo que las eligió".

Esta disociación entre los dichos y los hechos también se manifestó desde los primeros instantes del accionar de la Junta Militar.

En aquel momento, los comandantes pusieron lo que llamaron "Bases para la intervención de las FF.AA", donde afirmaron que no debía esperarse "una efusión indiscriminada de sangre que bajo el aparente propósito de lograr justicia bajo la vía más expeditiva, sólo conduzca a la negación, de ese principio fundamental, a la reacción interna masiva ante lo que pueda considerarse como medida masiva extrema y al aislamiento internacional".

Sin embargo, contrariando su afirmación, los acusados ordenaron un sistema de represión en el que secuestraron a miles de personas que fueron robadas, torturadas y asesinadas.

Y como definieron los mismos comandantes en su documento, esa feroz represión constituyó la negación de la justicia como principio fundamental y dio lugar exactamente a lo que habían previsto: produjo una reacción interna masiva ante una medida opresiva externa y llevó al aislamiento internacional del país.

Agregaba por último, "frente a un pueblo maduro y consciente que ejerce su soberanía en plenitud se alzan las minorías que pretenden arrogarse el derecho de representarla".

Esas afirmaciones no impidieron que el 24 de marzo de 1976 el general Videla, junto con el almirante Massera y el brigadier Agosti derrocaran a ese mismo gobierno popular del que eran su brazo armado y asumieran la suma del poder.

Durante estos 5 días analizaremos la prueba de los hechos por los que se indagó a los acusados, hechos que revelan los diferentes rasgos de la represión y expondremos las razones jurídicas sobre las que fundaremos el pedido de condena

Quisiera destacar ahora algunos aspectos generales del sistema implantado.

Los gobiernos surgidos de los distintos golpes de Estado siempre quebraron el régimen constitucional y en algunas ocasiones, usurpando facultades legislativas, dictaron normas que derogaban layen vigentes, pero que a la vez también los autolimitaban, normas que en términos generales fueron cumplidas o en su defecto fueron nuevamente modificadas.

En cambio, la acción desarrollada bajo el mando de la Junta Militar integrada por Videla, Massera, Agosti y sus continuadores tuvo la particularidad de no cumplir ni siquiera con las inconstitucionales normas que dictó...

Entre las muchas deudas que los responsables de la instauración de este cobarde sistema de represión han contraído con la sociedad argentina existe una que ya no podrán saldar.

Aun cuando ellos tuvieran prueba de que todas las personas secuestradas hubieran participado en actos de violencia, la falta de juicio y de sentencia condenatoria impide que la República considere a esas personas como responsables de esos hechos...

Quisiera repetirlo: la falta de condena judicial no es la omisión de una formalidad. Es una cuestión vital de respeto a la dignidad del hombre.

Su abandono llevó a lo siguiente: una persona fue secuestrada por pertenecer a las F.A.P. (Fuerzas Armadas Peronistas) y resultó que pertenecía a la F.A.P. (Federación Argentina de Psiquiatras); un profesor fue detenido por difundir las ideas del ERP y resultó que daba clase de ERSA (Estudio de la Realidad Social Argentina); una persona fue detenida porque leía "No transar"; un niño de 14 años fue detenido y asesinado con métodos atroces porque quería ingresar en la Escuela de Suboficiales de Marina y era hijo de un integrante del Partido Comunista; los hijos, la nuera y la esposa de Ramón Miralles fueron detenidos para poder detener a Ramón Miralles; Ramón Miralles fue detenido y torturado para que explicase o inventase algún delito económico de Victorio Calabró...

Alguien tiene derecho a permitir que Adriana Calvo de Laborde tenga a su hija esposada y con los ojos vendados en el asiento trasero de un auto en movimiento y que soporte durante cinco horas el llanto de su bebé recién nacido, tirado en el suelo sin poder tocarlo?

O lo que narró Susana Caride: "En un momento determinado, por algo que alguien contestó, Julián tomó la cadena y golpeó a todos los que estábamos allí, fue algo dantesco, porque al estar engrillados, al estar con los ojos vendados, era gente que caía uno al lado del otro, con gritos, con sangre, con orín, fue algo realmente dantesco; me dejaron ahí tirada y al rato con un látigo me volvió a pegar, me tiraron agua con sal y no sé cuánto tiempo después dijo llévensela, porque sino la voy a terminar matando".

Pero no sólo los secuestrados fueron las víctimas, hubo mucho más. Ante estos estrados desfilaron padres y familiares narrando las gestiones infructuosas que realizaban a partir del secuestro. Por lo general, todo comenzaba en una comisaria donde, por las órdenes de los acusados, se negaban a recibir las denuncias.

Esta era sólo la primera estación de un calvario que luego se completaba con infructuosas visitas a unidades militares, a las iglesias, a embajadas o a cualquier persona que pudiera ayudar.

También concurrían periódicamente a dependencias del Ministerio del Interior donde, con cinismo se habilitó una oficina para la búsqueda de las personas desaparecidas. Se encuentran agregadas a la causa las constancias de que hubo más de 5.500 pedidos de paradero, donde se relataba la circunstancia de detención y en ninguno de los cuales se logro detectar una sola persona que estuviera secuestrada por personal de las Fuerzas Armadas o de Seguridad.

Los hábeas corpus y las medidas judiciales que se iniciaban eran respondidos con informes falsos de los diferentes comandos, y la policía, donde se afirmaba que la persona que se buscaba no estaba detenida ni se tenían antecedentes de ella.

Era un chocar permanente con puertas cerradas.

Este es otro resultado del modus operandi implantado. Primero el secuestro y las tremendas consecuencias sobre la víctima que ya hemos relatado; segundo, la mentira el gobierno rehúsa reconocer toda detención o arresto y niega la necesidad de proceder a una investigación. Eso hace que todos los recursos legales, en vista de la protección de los individuos, resulten vanos e inútiles.

El caso de Inés Ollero es un claro ejemplo de cuanto vengo afirmando. Fue secuestrada mientras viajaba en un colectivo, llevada a una comisaría y de allí, retirada por personal de la Armada Argentina.

A César Ollero, padre de Inés, en la comisaria le negaron todo, pero él comenzó a investigar por su cuenta y aquí contó: "Todos los días tenía un hora que para mí era sagrada, la hora en que el colectivo 187 paraba en Albarellos y Constituyentes para recibir el turno de la Grafa de las diez de la noche, es decir el colectivo en el que había subido toda la gente cuando ocurrió el hecho de mi hija, entonces yo con mi coche seguía al colectivo hasta que bajaba el primer pasajero", y así, sucesivamente, durante varias noches, este hombre fue tratando de identificar a los posibles testigos.

Además de ello, César Ollero atravesó las guardias para entrevistarse con el almirante Chamorro, arriesgó su vida concurriendo a una entrevista en la Escuela de Mecánica de la Armada a la una de la mañana; inició recursos de hábeas corpus, provocó un conflicto de poderes, pues la Armada se negaba a responder los requerimientos judiciales alegando que los operativos eran secretos, y a pesar de todas estas gestiones solo aquí llego a saber, a través del reconocimiento de una foto por Lila Pastoriza que, como sospechaba, su hija estuvo detenida en la Escuela de Mecánica de la Armada en el año l977...

En las ordenanzas militares especiales al Ejército de Cuyo, que promulgó en el año 1816, dijo el general José de San Martín: "La Patria no hace al soldado para que la deshonre con sus crímenes, ni le da las armas para que cometa la bajeza de abusar de estas ventajas ofendiendo a los ciudadanos con cuyo sacrificio se sostiene; la tropa debe ser tanto más virtuosa y honesta cuando es creada para conservar el orden de los pueblos, afianzar el poder de las leyes y dar fuerza al gobierno para ejecutarlas y hacer respetar a los malvados que serían más insolentes con el mal ejemplo de los militares..."

Por ello los aquí acusados son responsables tanto de la situación de aquellos oficiales que habían hecho cosas tan terribles que no podrán besar a sus propios hijos, como de la ebriedad de poder del coronel que se titulaba "amo de la vida y de la muerte"...

Pero hay algo pero aún: no sólo ordenaron realizar acciones indignas de las Fuerzas Armadas, sino que cuando debieron afrontar la responsabilidad por el mando, negaron sus órdenes, negaron conocimiento de lo actuado por sus subordinados; negaron conocimiento de lo secuestros, las torturas y las muertes...

Sin embargo, existían grupos organizados que cumplían un horario especial, cuya tarea era interrogar y torturar, y la realizaban en unidades militares o dependientes de las Fuerzas Armadas.

Estas actividades, que se produjeron a lo largo y a lo ancho del país, no pueden ser el fruto de la actividad de pequeños grupos aislados de oficiales.

No se puede concebir que en un ejército exista un grado de insubordinación tal que permita que oficiales inferiores realicen a lo largo y a lo ancho del pais, durante varios años, acciones contrarias a las que ordenan sus comandantes.

Es por eso, señores jueces, que con la referencia a excesos, los comandantes quieren atribuir a sus subordinados la responsabilidad que les corresponde.

Las huecas referencias del general Videla afirmando que se hace responsable de todo pero que los hechos no sucedieron, exponen un pensamiento primario que, dando un valor mágico a las palabras, pretende con ellas que desaparezca la realidad que se quiere negar.

Pero no es Videla el único de los comandantes que pretende eludir la realidad con el carácter mágico de las palabras.

La misma calidad personal que permitió al almirante Massera pronunciar su discurso condenando la muerte en el mismo lugar donde decenas de personas eran asesinadas por sus ordenes, lo lleva hoy a afirmar que él asume su responsabilidad sin diluírla hacia abajo pero que, a la vez, sólo tuvo noticias, y por los familiares, de tres casos de personas que habían desaparecido.

Para dimensionar el valor de la palabra en un soldado, quisiera recordar aquí el último discurso parlamentario que pronunció Carlos Pellegrini.

Refiriéndose a la condición del militar, afirmó: "El está armado, tiene el privilegio de estar armado en medio de ciudadanos desarmados. A él le damos las llaves de nuestras fortalezas, de nuestros arsenales; con una señal de su espada se mueven nuestros batallones, se abren nuestras fortalezas y toda esta actividad y todo este privilegio se lo damos bajo una sola y única garantía, bajo la garantía de su honor y de su palabra".

Agregó también que por eso "la palabra de un soldado tiene algo de sagrado; faltar a ella es algo más que un perjurio".

Si los hechos revelan que estas ideas no son compartidas por alguno de los acusados, en la audiencia, en cambio, hemos visto cómo estos conceptos están internalizados en otros militares.

Buscando a su hija, el capitán de navío Quinteiro acudió a la Escuela Mecánica de la Armada y a Campo de Mayo y también se entrevistó con diferentes oficiales superiores.

El Capitán Quinteiro narró aquí su dolor por la negativa del general Riveros a recibirlo, y expresó que se sintió muy triste e indignado cuando se enteró de que el general Elizondo, responsable de la oficina donde trabajaba su hija, le había mentido al decirle que no la secuestraron en ese lugar.

Seis veces se entrevistó el capitán Quinteiro con quien llamó su comandante en jefe. En su primera entrevista Massera le negó el permiso para iniciar un hábeas corpus diciéndole que se iba a ocupar personalmente del asunto; en otro, le informó que nada había podido averiguar. En la sexta reunión, cuando ya estaba seguro de que las Fuerzas Armadas eran las responsables, le dijo: "Señor almirante, a usted le están mintiendo, muchos de los oficiales lo están engañando y le están mintiendo". Para el capitán Quinteiro ya era mucho que un general le mintiera y que otro se negara a recibirlo; necesitaba creer en su comandante.

Los acusados también deben otra explicación a su tropa y a la comunidad toda: porqué razón dejaron en libertad y no procesaron a las personas que ellos consideraban jefes de organizaciones subversivas y a las que atribuían actos de violencia?

En el oficio firmado por el jefe del Destacamento de Inteligencia 141 y avalado por el general Ríos Ereñú, en su carácter de comandante del III Cuerpo, se informa al doctor Becerra Ferrer, juez federal de Córdoba que, según datos obrantes en esas dependencias, Gustavo Contepomi era jefe de una columna de Montoneros en esa provincia y había participado en varios homicidios de integrantes de la policía; se agrega que, según antecedentes obrantes en ese destacamento de inteligencia, estuvo detenido desde el año 1976 hasta 1977 en "La Perla" y que luego se lo tuvo controlado hasta 1979, fecha en que se lo dejó en libertad, ignorándose por orden de qué autoridad.

El almirante Chamorro en sus declaraciones ante el Consejo Supremo, afirma también que en la Escuela de Mecánica había un grupo de personas que eran dirigentes de organizaciones subversivas que luego fueron liberadas con pasaje pago hacia el exterior...

La mentira y el engaño con que los acusados despreciaron a la comunidad, se vuelven ahora como un bumerán contra ellos, pero ademas se extiende a sus subordinados tendiendo un manto de sospechas sobre ellos.

Por eso debe individualizarse y castigar a los responsables de las infamias cometidas, para que no se equipare a quienes torturaron y robaron en beneficio propio, con los honestos.

Lo exige el prestigio de las Fuerzas Armadas argentinas y el de los oficiales que las integran.

La combinación de clandestinidad y de mentira produjo efectos que trastornaron a la sociedad argentina...

Sin embargo, aquí se ha acreditado que fueron secuestradas criaturas de meses, jóvenes de 14 años, una anciana de 77, mujeres embarazadas, obreros e industriales, campesinos y banqueros, familias enteras, vecinos de sospechosos, funcionarios del Proceso de Reorganización Nacional y funcionarios del actual gobierno, ex ministros del gobierno peronista, integrantes del Partido Comunista y un actual candidato a diputado de la Unión del Centro Democrático.

También un embajador del gobierno militar, funcionarios judiciales, oficiales de la Marina, cualquiera podía ser devorado por el sistema. La afirmación de que sólo los que infringían la ley iban a ser sancionados encubría la realidad.

En la Argentina, todos estábamos en libertad condicional...

Enseñar a leer, dar catequesis, pedir la instauración del boleto escolar o atender un dispensario, podían ser acciones peligrosas. Todo acto de solidaridad era sospechado de subversivo.

La señora Salas de Cavaglia siente sobre su conciencia la desaparición de su consuegra, Luisa Martinez de González.

El reproche que aún hoy se formula es haber ayudado a su consuegra a informar a los padres de una secuestrada, que su hija, que estaba desaparecida, había dado a luz y estaba internada en el Hospital de Quilmes.

Por el contrario, hubo quienes ingenuamente creían estar exentos de toda persecución; pero un día descubrieron que también ellos podían ser encapuchados y torturados.

Alcides Chiessa contó en esta sala: "Fui secuestrado por una patota integrada por personal de la Brigada de Investigaciones de Quilmes, el mismo personal a los que los idiotas útiles como yo, que formábamos las comisiones cooperadoras, les entregábamos sobres con dinero al margen de su sueldo para la lucha antisubversiva".

Y si mediante las patotas, los acusados pusieron una capucha a cada una de las victimas de los secuestros, mediante la campaña de acción psicológica le colocaron una gran capucha a toda la sociedad.

Organizaron campañas publicitarias masivas, amordazaron a la prensa nacional que no podría publicar noticias sobre el tema de los desaparecidos y como no pudieron evitar que la verdad atravesara la fronteras y repercutiera en el exterior, afirmaron que las denuncias internacionales eran fruto de una campaña antiargentina organizada por elementos subversivos.

Como reconoció el ex embajador Anchorena: esa campaña consistía en denunciar que la Junta Militar era responsable de un sistema por el cual se secuestraba, torturaba y mataba.

Entre las organizaciones subversivas que hacían las denuncias encontramos al gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica; el de Francia, el de Italia, el de España, el de Suecia, el de Alemania Una organización de la seriedad de Amnesty fue señalada por el gobierno militar como la central de esta campaña antiargentina. Los dos subversivos enviados a inspeccionar Argentina por esta maquiavélica organización de Amnesty fueron el sacerdote católico Robert Driman, que era en esa época representante por el estado de Massachussets en el Congreso de los Estados Unidos y lord Averbury, de la Cámara de los Lores de Inglaterra.

Y con toda esta mentira sobre la campaña antiargentina, no sólo negaban los hechos, sino que convertían al que reclamaba o se hacia eco de las denuncias en un subversivo.

Y la sociedad argentina, que durante años soportó las reivindicaciones de valores de muerte como supuestos medios para obtener mejoras sociales, tuvo que soportar luego otra acción psicológica destinada a politizar los secuestros y la muerte en aras de supuestos valores occidentales y cristianos.

Con dos sofismas se pretendía justificar la represión clandestina

El primero dice: todos los detenidos son subversivos.

No es que se podía detener subversivos, sino que todos los que ellos detenían eran subversivos, la detención convertía a una persona en subversivo.

Concebido esto, el segundo paso de este método perverso fue considerar que un subversivo es una especie de subhumano, de sanguijuela a quien se le puede torturar, matar.

Como se dijo haciendo referencia al régimen nazi, una vez que se convence a la sociedad de que una minoría o un grupo puede equipararse a una sabandija el paso que hay que dar para llegar al propósito de exterminarla no es ya demasiado grande...

Con relación a la responsabilidad que atribuyo al general Videla, no hace falta extenderme para fundamentar la severidad de la sanción a requerir. Su rol protagónico en la instauración y mantenimiento del aparato delictivo que estamos denunciando resulta innegable. Era el comandante en jefe del Ejército, que tenia la responsabilidad primaria en la lucha contra la subversión, y uno de los artífices principales de la metodología represiva que aquí enjuiciamos.

Respecto del almirante Massera, opinamos que se encuentra en la misma situación que el general Videla. Pesa sobre él, además, la sombra trágica de la Escuela de Mecánica de la Armada, uno de los más horrendos centros clandestinos de cautiverio y exterminio que hubo en el país. Debe computarse, además, como agravante, a su respecto, el aprovechamiento en beneficio propio de la estructura militar que se encontraba bajo su conducción.

Una aproximación superficial a este proceso quizá pudiera colegir que el brigadier Agosti ha tenido un grado de responsabilidad menor al de aquellos con quienes compartió la primera Junta Militar. Empero, son tan atroces los hechos por los que indudablemente resulta responsable, y respecto de cuya comisión detentaba un tercio del poder, que no puedo menos que equipararlo con aquellos.

Respecto del general Viola, y el almirante Lambruschini, creo que están en idéntica situación, aunque no dejo de computar un notable descenso en la cantidad de los más graves delitos imputados, durante el periodo de sus respectivas comandancias en jefe. Ello justifica, a nuestro juicio, una ligera atenuación en la sanción a requerir.

También el brigadier Graffigna y el general Galtieri deben ponerse en un pie de igualdad. Computo en su favor el no haberles imputado ningún homicidio, al menos en tanto y en cuanto integrantes de la Junta Militar, aunque el sistema de secuestros, y desapariciones forzadas, perduró durante sus gestiones.

El almirante Anaya debe responder por numerosos delitos pero uno solo de extrema gravedad, cual es el de reducción a servidumbre; con el agravante de que fue cometido en la Escuela de Mecánica de la Armada, instituto que dependía directamente de su comandancia.

Por último y respecto del brigadier Lami Dozo, su situación es sensiblemente menos comprometida que la de sus coprocesados, en cuanto el número de delitos que le imputamos es el menor de todas las imputaciones que formulo. Ello justifica también el requerimiento de una pena menor, aun cuando no lo exima de su pertenencia protagónica al aparato estatal terrorista.

Este proceso ha significado, para quienes hemos tenido el doloroso privilegio de conocerlo íntimamente, una suerte de descenso a zonas tenebrosas del alma humana, donde la miseria, la abyección y el horror registran profundidades difíciles de imaginar antes y de comprender después.

Dante Alighieri --en "La Divina Comedia"-- reservaba el séptimo circulo del infierno para los violentos: para todos aquellos que hicieran un daño a los demás mediante la fuerza. Y dentro de ese mismo recinto, sumergía en un río de sangre hirviente y nauseabunda a cierto género de condenados, así descriptos por el poeta: "Estos son los tiranos que vivieron de sangre y de rapiña. Aquí se lloran sus despiadadas faltas".

Yo no vengo ahora a propiciar tan tremenda condena para los procesados, si bien no puedo descartar que otro tribunal, de aún más elevada jerarquía que el presente, se haga oportunamente cargo de ello.

Me limitaré pues a fundamentar brevemente la humana conveniencia y necesidad del castigo. Sigo a Oliva Wondell Holmes, cuando afirma: "La ley amenaza con ciertos males si uno hace ciertas cosas. Si uno persiste en hacerlas, la ley debe infligir estos males con el objeto de que sus amenazas continúen siendo creídas".

El castigo -que según ciertas interpretaciones no es mas que venganza institucionaliza- se opone, de esta manera, a la venganza incontrolada. Si esta posición nos vale sea tenidos como pertinaces retribucionistas, asumiremos el riesgo de la seguridad de que no estamos solos en la búsqueda de la deseada ecuanimidad. Aun los juristas que más escépticos se muestran respecto de la justificación de la pena, pese a relativizar la finalidad retributiva, terminan por rendirse ante la realidad.

Podemos afirmar entonces con Gunther Stratenwerth que aun cuando la función retributiva de la pena resulte dudosa, tácticamente no es sino una realidad: "La necesidad de retribución, en el caso de delitos conmovedores de la opinión pública, no podrá eliminarse sin más. Si estas necesidades no son satisfechas, es decir, si fracasa aunque sólo sea supuestamente la administración de la justicia penal, estaremos siempre ante la amenaza de la recaída en el derecho de propia mano o en la justicia de Lynch".

Por todo ello, señor presidente, este juicio y esta condena son importantes y necesarios para la Nación argentina, que ha sido ofendida por crímenes atroces. Su propia atrocidad toma monstruosa la mera hipótesis de la impunidad Salvo que la conciencia moral de los argentinos haya descendido a niveles tribales, nadie puede admitir que el secuestro, la tortura o el asesinato constituyan "hechos políticos" o "contingencias del combate". Ahora que el pueblo argentino ha recuperado el gobierno y control de sus instituciones, yo asumo la responsabilidad de declarar en su nombre que el sadismo no es una ideología política ni una estrategia bélica, sino una perversión moral. A partir de este juicio y esta condena, el pueblo argentino recuperará su autoestima, su fe en los valores sobre la base de los cuales se constituyó la Nación y su imagen internacional severamente dañada por los crímenes de la represión ilegal...

Los argentinos hemos tratado de obtener la paz fundándola en el olvido, y fracasamos: ya hemos hablado de pasadas y frustradas amnistías.

Hemos tratado de buscar la paz por la vía de la violencia y el exterminio del adversario, y fracasamos: me remito al periodo que acabamos de describir.

A partir de este juicio y de la condena que propugno, nos cabe la responsabilidad de fundar una paz basada no en el olvido sino en la memoria; no en la violencia sino en la justicia.

Esta es nuestra oportunidad: quizá sea la última.

Por estas consideraciones, acuso a los aquí procesados por los delitos que han sido objeto de calificación, y solicito que al fallar, en definitiva, se los condene a las siguientes penas:

PARA TODOS, CON ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS...

Sin embargo, como la orden de aniquilar ha sido alegada reiteradamente en el proceso quisiéramos referirnos brevemente a ella...

Compareció como testigo la persona que firmó el decreto que ordenó la actuación de las Fuerzas Armadas en lodo el ámbito del país hasta aniquilar el accionar subversivo.

Por ello resulta interesante la interpretación auténtica que el Dr. Luder expuso.

Afirmó quien ejerció la presidencia de la Nación que lo único que hacen los decretos es incorporar a la lucha contra la subversión a las Fuerzas Armadas y que toda la estructura jurídica se mantenía.

Preciso que aniquilar el accionar de la subversión quiere decir inutilizar la capacidad de combate del grupo subversivo, pero de ninguna manera significa aniquilamiento físico ni violación de la estructura legal del país.

Esta interpretación fue corroborada por los diferentes integrantes del gabinete de aquel gobierno, citados por la defensa para esclarecer el punto.

Así el Dr. Cafiero dijo que la interpretación ajustada a este termino significaba dejar inerme abatir el accionar de la subversión, por supuesto, en el marco legal y constitucional que el gobierno tenía como objetivo y como meta.

Ninguno de los oficiales superiores citados a declarar entendió que la orden de aniquilar autorizaba a secuestrar, torturar y matar.

Así el Alte. Vañek, el vicealmirante Santamaría y el contraalmirante Manuel García coincidieron en que la orden de aniquilar el accionar subversivo no autorizaba torturar a los detenidos para obtener información ni para eliminarlo físicamente. Más clara aún fue la respuesta del vicealmirante Fracassi quien señaló que el concepto del término aniquilar cuando uno recibe la misión es terminar con la voluntad del enemigo de seguir combatiendo y si el enemigo está prisionero, es prisionero, ya terminó con su misión de combate, se acabo.
Todas estas consideraciones resultarían superfluas pues el mismo teniente general Videla, ante el Consejo Supremo declaró que aniquilar significa literalmente destruir con sentido orgánico al enemigo y derrotarlo. Agregó que no creía entender que eso fuera una incitación a matar.

El almirante Massera también afirmó que este concepto significa quitar el poder de acción del enemigo, y que ello se puede lograr por medio de acción de combate o moralmente, como puede ser robándole los víveres.

Creo que estas declaraciones a las que se les pueden sumar muchas otras resultan suficientes para descartar la idea de que el decreto incluyera la orden de realizar secuestros, torturar prisioneros y matarlos sin ninguna forma de proceso.

En realidad, la excusa que estoy analizando, sólo se utilizó una vez más para confundir a la población, pretextando que la responsabilidad de la represión realizada era el gobierno democrático --un argumento que no es racional pero que emotivamente puede ser convincente--. Así, el Gral. Videla declaró ante el Consejo Supremo que fue la Nación Argentina la que dispuso a través del gobierno la intervención del brazo armado de la Nación y de allí concluye que la sociedad argentina dio su consenso a las medidas que se tomaron para su propia defensa.

Sobre estas dos falacias los acusados pretenden convertir a la sociedad argentina de víctima en cómplice.

Como acabamos de demostrar, el Gobierno anterior no ordenó la represión ilegal y la sociedad nunca pudo aprobar lo realizado porque nunca se le explicó lo que realmente se hizo. La sociedad argentina siempre fue engañada. Hasta el día de hoy la intentan engañar negando los hechos que ocurrieron. Si la sociedad no sabía, mal puede otorgar la aprobación a lo realizado...

Particularmente deleznable resulta el argumento de la "guerra sucia", esgrimido hasta el cansancio como causa de justificación.

Se nos dice así que esto fue una guerra --a la que para cohonestar los inhumanos procedimientos utilizados en su desarrollo se califica como no convencional-- y que en todas las guerras se producen episodios crueles, que aunque no queridos son su consecuencia necesaria.

En primer lugar, creo necesario dejar claramente establecido que aquí no hubo tal guerra. Tengo muy buenas razones en abono de esta afirmación, y daré sólo unas pocas.

Ninguno de los documentos liminares del proceso habla de guerra, y ello resulta por demás significativo. Porque resulta obvio, señores jueces, que si los tres responsables militares del alzamiento del 24 de marzo de 1976 hubiesen creído que estaban emprendiendo una guerra, cualesquiera fuesen los calificativos que les mereciera, no hubieran omitido esa circunstancia en la proclama revolucionaria.

El gobierno argentino asumió ante los foros internaciones una cambiante actitud que se puede resumir de la siguiente manera:

Primero, mientras se llevaba a cabo el proceso represivo más violento, negar la existencia de los hechos que internacionalmente se denunciaban. En una segunda etapa--que va aproximadamente de 1978 a 1981--relativiz6 la gravedad de los hechos y puso el acento en que la Argentina era víctima de una campaña internacional orquestada por la subversión desde el exterior. Finalmente, recién en 1981, en momentos en que la represión había disminuido cuantitativamente, el gobierno argentino comenzó a hablar en los foros internacionales de que había habido una "guerra no declarada"... En este contexto, cabe recordar que recién el 17 de setiembre de 1981, el entonces embajador ante los Organismos Internacionales en Ginebra, Gabriel Martínez, declaró ante el Grupo de Trabajo sobre desapariciones forzadas o involuntarias de personas que "los años 1976 a 1978 habían constituido un periodo muy particular de guerra no declarada".
Es evidente la reticencia e incredulidad que este tipo de afirmaciones provocaron en la comunidad internacional.

Pero además, qué clase de guerra es ésta en la que no aparecen documentadas las distintas operaciones? Que carece de partes de batalla de lista de bajas propias y enemigas; de nominas de heridos; que no hay prisioneros como consecuencia de ningún combate, y en la que se ignoran las unidades que tomaron parte... Qué clase de guerra es ésta en donde los enfrentamientos resultan simulados, y en la que en todos los combates las bajas sólo hallaron en su camino a los enemigos de las fuerzas legales, que no tuvieron una sola baja. Porque resulta extraño, señores jueces, que una banda de subversivos militarmente organizados, que contaba con armas modernas, no cause a las tropas represoras ni siquiera un herido, mientras todos sus integrantes mueren. Las únicas muertes que pueden contabilizarse en las fuerzas del orden en su gran mayoría, fueron consecuencia de los atentados criminales a que me he referido al comienzo, y en los intentos de copamientos de unidades también ya reseñadas. Pero estos últimos fueron combates leales.
Se puede considerar acción de guerra el secuestro en horas de la madrugada, por bandas anónimas, de ciudadanos inermes?
Y aun suponiendo que algunos o gran parte de los así capturados fuesen reales enemigos, es una acción de guerra torturarlos y matarlos cuando no podían oponer resistencia?...

Es una acción de guerra ocupar las casas y mantener a los parientes de los buscados como rehenes? Son objetivos militares los niños recién nacidos?
Se puede equiparar el saqueo del ajuar de una casa con la incautación del parque de artillería enemigo? "Me robaron todo, desde el calzón de mi señora hasta el magiclik de la cocina", relato el testigo Hugo Pascual Luciani.
Son éstas las consecuencias desagradables no queridas de toda guerra?
Pueden hechos de esta naturaleza compararse con los efectos de un bombardeo aéreo a objetivos militares, que necesariamente causan muertes de inocentes?
No señores jueces, ésos no fueron episodios no queridos pero inevitables. Fueron actos criminales comunes, que nada tienen que ver con la guerra.
Pero aceptemos ahora, por vía de hipótesis, la teoría de la guerra, tan cara a los acusados, y comprobaremos que sus situaciones, lejos de mejorar, se ven moralmente tanto o más comprometidas.

Porque, señores jueces, tal como es aceptado sin reservas por el orden jurídico internacional, cierta clase de hechos, por su profunda inmoralidad y fundamentalmente porque exceden las necesidades del combate, para convertirse en crímenes de lesa humanidad, no son permitidos ni siquiera en la guerra.

De acuerdo con estos principios, nuestro país ratificó los cuatro convenios de Ginebra de 1949, que establecen mínimas reglas humanitarias para el trato y la protección de civiles y combatientes en caso de conflicto armado.

Estos cuatro convenios tienen un articulo tercero que es común, aplicable a los conflictos armados internos, por el que las partes se obligan a:

Tratar con humanidad, sin distinción alguna de carácter desfavorable, basada en la raza, color, religión o creencias, sexo, nacimiento o fortuna, o cualquier otro criterio análogo, a las personas que no participen directamente en las hostilidades, inclusive a los miembros de las Fuerzas Armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida, detención o cualquier otra causa. Expresamente quedan prohibidos: Los atentados a la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones y los tratos crueles, torturas y suplicios, la toma de rehenes, los atentados a la dignidad personal; especialmente los tratos humillantes y degradantes, las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin juicio previo emitido por un tribunal regularmente constituido y provisto de las garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. La falta de observancia de estos principios constituye infracción grave a los convenios y, como tal, según la doctrina internacional, crimen de guerra.
Por otra parte, los calificativos de "sucia" y "no convencional" carecen de entidad jurídica y son, por lo tanto, irrelevantes a la luz del derecho aplicable. Lo contrario llevaría a aceptar que un neologismo no fundado en norma jurídica alguna, puede alterar el derecho positivo conforme los intereses de quienes lo invocan.

La guerra es algo ya de por sí lo suficientemente horroroso como para admitir el calificativo de sucia por añadidura. Esto es un eufemismo para tratar de encubrir actividades propias de pandilleros antes que de soldados...

Se llega así, señores jueces, a la formulación de una alternativa de hierro: O no hubo guerra y estamos frente a una manifestación de delincuencia común, o la hubo, y entonces enfrentamos a criminales de guerra.

Me voy a referir a la necesidad que había en la Argentina y de cometer los delitos que aquí fuimos viendo que se cometieron. Es evidente que hay delitos que no guardan ninguna razonabilidad, ni ninguna conexión posible con el fenómeno guerrillero. Qué necesidad había de robar, no se adviene; esto pudo ser una razón de conveniencia, de motivar a los integrantes de las patotas. Pero no se adviene ninguna necesidad. La misma represión clandestina se habría podido realizar cumpliendo, respetando, por lo menos, el derecho de propiedad. Tampoco se adviene la necesidad que tenían de asesinar, si tenían en su poder todos los elementos para hacer consejos de guerra y fusilar a quienes hayan cometidos delitos. Quizás exista un punto que merezca un análisis un poco mayor, y es el referido a la tortura.

El general Harguindeguy expuso a monseñor Hesayne la idea que los máximos responsables de la represión ilegal no se atrevieron a plantear ante Vuestra Excelencia: la justificación de la tontura. Harguindeguy y otros oficiales superiores exponían a monseñor Hesayne el siguiente caso: un hombre puso una bomba en un edificio, esa bomba va a explotar en 10 6 20 minutos y puede matar a las 200 personas que allí viven. Le preguntaban si no era lícito torturar a ese hombre para obtener la información que salvaría tantas vidas. El obispo católico les respondió: "No señor general, el fin no justifica los medios", y si bien comparto plenamente la respuesta del obispo, voy a desarrollar el problema desde la perspectiva jurídica. El autor del particular caso de tormentos que propuso el general Harguindeguy podría intentar justificarse en un proceso penal, afirmando que torturó para evitar un mal mayor, la muerte de 200 personas, para que el juez lo absolviera. El autor de tormentos debería demostrar que concurren todos los requisitos elegidos para el estado de necesidad. Por el artículo 34 del Código Penal deberá acreditar, en consecuencia, que el mal era inminente, es decir, que la bomba realmente iba a explotar en 10 ó 20 minutos, pero, además, deberá demostrar que la tortura era la única forma de evitar la muerte de las 200 personas; es decir, que no había posibilidad de desalojar el edificio y que su tamaño y la cantidad de personas que podían participar en la búsqueda impedían encontrar 1a bomba en ese corto tiempo. Sólo después de ello debería también demostrar que se pueden salvar vidas humanas perjudicando la integridad física de una persona. Sea cual fuere la respuesta a este interrogante, aun cuando se aceptara que en esas circunstancias la tortura se justifica, ese hipotético caso no constituiría un precedente a tomar en cuenta en esta causa.

En ninguno de los casos por los que estamos acusando se ha podido acreditar que concurran las excepcionales circunstancias del caso propuesto por Harguindeguy. Pero si en la causa no se acreditó que fuera necesario torturar en algún caso individual, menos aún se pudo acreditar la necesidad de implantar la tortura como método de investigación. Lo triste del caso es que esta era la intención del general Harguindeguy: justificar la tortura como método de investigación, justificar la idea de que era necesario detener gente y torturarla para ver si sabía algo. Retomando el caso propuesto, y si no se hubiera logrado individualizar al que colocó la bomba, tendríamos que llegar a la conclusión de que podría torturarse a los habitantes del edificio, pues serían sospechosos de haber puesto la bomba. De esta forma, los del 3 H, los del 4 D, pasan de su estado de posibles victimas de la bomba al de posibles víctimas de la tortura. De esa misma forma, los ciudadanos argentinos pasaron de ser un posible blanco de la guerrilla a convertirse en un posible blanco de un sistema de investigación que comenzaba con la tortura y terminaba con la muerte.

Quizá se afirme que pretendo minimizar la cuestión. Que la guerrilla constituía una amenaza para la existencia misma de la Nación. El general Videla es quien, en su declaración ante el Consejo Supremo, plantea la cuestión en esos términos. Señala que no es un problema entre dos terrorismos, uno subversivo y otro de Estado, sino que el accionar subversivo tiene como objeto la agresión a la Nación Argentina. Añade que el terrorismo subversivo tenía como objetivo la destrucción de la identidad de la Nación, y, en cambio, el accionar de las Fuerzas Armadas se dirigió a preservar la existencia de la Nación. En sustancia, estas explicaciones se reducen a invocar la razón de Estado, que exige la destrucción por cualquier medio de quienes cometen ciertos delitos, de los sospechosos y también de los simples enemigos políticos (...) Señores jueces: los padres de nuestra Patria, en la época en que realmente estaba en juego nuestro destino como Nación, nunca aceptaron utilizar métodos ilegales o clandestinos. Los primeros gobiernos patrios en 1811 y 1813, distaron normas que resaltaban el valor y la dignidad del individuo. Por cierto que en aquellas tumultuosas épocas hubo que adoptar medidas extremas. Repárese que la Junta de Gobierno de aquellas épocas tuvo que resolver como uno de sus primeros actos el fusilamiento de los máximos héroes de la resistencia a las invasiones inglesas, Santiago de Liniers y Martín de Alzaga.

La Junta, que sólo se estaba consolidando, tuvo que tomar así una decisión que podía acarrearle una gran oposición. Sin embargo, a nadie se le ocurrió que Liniers se fugaba o que había sido matado por un grupo de forajidos. La Junta asumió la responsabilidad y los hizo fusilar. Los acusados no sólo facilitaron la desaparición o muerte clandestina de personas, como Hidalgo Solá o Elena Holmberg, que podían causarles una oposición interna, sino que, en lugar de condenar y fusilar como sus propias leyes lo establecían, a los jerarcas guerrilleros responsables de secuestros y muertes, los mataron clandestinamente, junto con otros miles de víctimas, cuando no los dejaron en libertad, con oscuros propósitos. Y este contraste que he remarcado se advierte a cada paso de la Historia argentina. En la proclama del 8 de setiembre de 1820 en el Perú, San Martín expresó: "Soldados del Ejército Libertador, no venís a hacer conquista, sino a libertar a los pueblos que han gemido. La ferocidad y la violencia son crímenes que no conocen los soldados de la libertad, y si contra todas mis esperanzas, algunos de los nuestros olvidasen esos deberes, declaro que serán inexorablemente castigados. Todo el que robe o tome con violencia de dos reales para arriba, será pasado por las armas, previo al proceso verbal que está mandado a observar en el Ejército. Todo exceso que ataque a la moral pública o a las costumbres del país, será castigado hasta con la vida. Soldados, acordaos que toda la América contempla y que sus grandes esperanzas penden de que acreditéis la humanidad, el coraje y el honor que os han distinguido siempre donde quiera que los oprimidos han implorado vuestro auxilio contra los opresores".

El mundo envidiará vuestro destino si observáis la misma conducta que hasta aquí, pero desgraciado el que quebrante sus deberes y sirva de escándalo a sus compañeros de armas. Yo lo castigaré de un modo terrible"...

Bien se ha probado en esta audiencia, y de ello nos hemos ocupado extensamente en pasajes anteriores de este alegato, la realización de múltiples actos ilícitos que a su vez encuadran en diversas figuras del Código Penal. Antes de entrar en el análisis de la intervención de los procesados en estos actos, conviene establecer cuál es la responsabilidad que cabe a los que asumen una participación, cuya particular característica consiste en que no se registra su presencia en el lugar y en el momento en que las actividades ilícitas se desarrollaron y cuya actividad radica en haber dado las órdenes generales a partir de las cuales el conjunto de delitos aquí presentados se cometió. Esas ordenes a cuyo contenido más adelante me referiré, dadas desde la cabeza del aparato estatal, significaron las asignación de una parte importante de éste, provista de elementos materiales de toda clase, a la realización de una cantidad de actividades comprensivas de muchos y graves delitos descriptos en el Código Penal. Comportaron, asimismo, la prescripción a los integrantes de esa parte del aparato del Estado de realizar secuestros y aplicación de tormentos y homicidas, respecto de una vasta cantidad de personas definidas vagamente sobre la base de una categoría genérica como individuos subversivos, y caracterizados todos ellos solamente por su enfrentamiento mas o menos fuerte con el sistema de gobierno imperante en ese momento. Esas órdenes importaron a su vez, en razón de las particularidades de funcionamiento que se prescribieron para ese sector del aparato estatal --esto es la clandestinidad de su modo de operar y la absoluta libertad de acción para sus integrantes, a fin de que determinaran los objetivos dentro de ese marco vagamente descripto --la aceptación de que en ese ámbito operativo habrían de cometerse masivamente otro grupo de delitos, tales como robos, abortos, violaciones y supresión del estado civil de menores, así como también los mismos delitos antes señalados pero respecto de personas ajenas a la vaga caracterización inicial. La cuestión a plantear en este momento ante el Tribunal consiste, pues, en establecer cuál es el encuadramiento legal dentro de las formas de participación conocidas en el Código Penal de la conducta de los procesados respecto de los delitos a que hemos hecho referencia. Situaciones fácticas como las que se plantean en autos, registran precedentes en la historia jurisprudencias nacional e internacional. Quiero, entre ellos, mencionar a tres porque me parecen particularmente significativos, para denotar conceptualmente la caracterización jurídica de la conducta de los procesados.

Me refiero a los casos STACHINSKIJ, EICHMANN y CALAZA. Los dos primeros, como es sabido, son ajenos a la jurisprudencia argentina, y el tercero pertenece a nuestros registros jurisprudenciales. En el primero de ellos, homicidio cometido por un integrante de un servicio secreto, se sentó la doctrina de que la conducta desplegada por un individuo que realiza totalmente los elementos del tipo penal, puede empero ser asignada a otro u otros individuos a título de autor, no obstante que el primero es considerado punible. Análoga situación se da en el segundo de ambos casos, homicidios múltiples, de cuya comisión resultó imputado el encargado de seleccionar a las victimas. Aquí no se trataba ya de la realización de un delito individualmente considerado, sino de una serie numerosa de delitos, en alguna medida similares a los que están bajo juzgamiento ante estos estrados. En ellos aparecía sometido a juzgamiento, no ya como en el caso anterior aquel que ejecutó materialmente los delitos incriminados, sino una persona que formaba parte de la cadena de transmisión de órdenes ilegales que dieron lugar finalmente a la realización de los delitos. También allí fue considerado autor el sujeto enjuiciado, no obstante ser ajeno a la realización material de algún acto de los descriptos en el tipo delictivo. En el tercero de los precedentes referidos que, como dije, pertenece a la jurisprudencia argentina, el autor de una orden antijurídica fue sometido a juicio y condenado pese a que la realización directa de la totalidad de los elementos del tipo que entraba en consideración fue llevada a cabo por una tercera persona, la cual ni siquiera fue sujeto de proceso, no obstante estar individualizada y presente. La característica común, huelga subrayarlo, entre los tres casos citados está dada por la incriminación a título de autores de personas distintas a las que desplegaron la conducta contenida en el tipo penal pese a la plena responsabilidad en los dos primeros de quienes ejecutaron materialmente la conducta típica. En esos casos, y en el de autos, la cuestión que se encuentra planteada es la siguiente: quién es el autor de los hechos delictivos que se cometen mediante la utilización de un aparato organizado de poder? O bien, para circunscribir la pregunta a lo que es materia de decisión en estos autos, puede ser considerado autor de los hechos delictivos cometidos en el seno de un aparato organizado de poder el que dirige esa estructura de poder aunque no haya participado materialmente en la ejecución de los hechos? Puesta aun de otra manera la pregunta: el que dirige un aparato organizado de poder, domina los hechos delictivos? Es dueño de la situación delictiva, a pesar de no intervenir personalmente en la realización de ésta? Si la respuesta a ese interrogante es, como creo, afirmativa, se podrá sostener que el llamado autor de escritorio domina los hechos que realiza el aparato de poder que dirige; esto es que sobredetermina la causalidad que conduce a todos y cada uno de los hechos ilícitos realizados por ese aparato de poder. Marginalmente, esa respuesta apareja consecuencias distintas de las que se producirían si a idéntico interrogante se respondiera diciendo que se trata de instigadores y no de autores. En efecto, la afirmación de que son autores lleva a sostener que el comienzo de ejecución tiene lugar en el momento en que se dan las órdenes ilegales y, consecuentemente, que tienen la posibilidad de desistir de los actos ilícitos emprendidos, dependiendo el funcionamiento de la excusa absolutoria correspondiente al desestimiento de la eficacia o ineficacia de éste. El uso de la expresión aparato organizado de poder, admitida hoy sin discrepancia en la doctrina que se ocupa del tema, obliga siquiera brevemente a esclarecer el alcance que se le asigna. En la conformación estructural de ese tipo de organización aparece a la cabeza un centro de decisión desde el cual se imparten las directivas que se traducen en la realización de actos ilícitos. En ese centro de decisiones está, pues, la posibilidad de cometer o no cometer la actividad delictiva de que se trate. Cabe señalar, además, que en estas organizaciones existe una estructura objetiva suficiente, que justifica el traslado o emisión del carácter de autor a quien da las órdenes sin restarlo del ejecutor inmediato de ésta. De esta manera, y vale reiterarlo, el aparato se presenta objetivamente como el fundamento de la extensión de la categoría de autor a quienes se encuentran en la cúspide de las estructura.

La alta autoridad competente en este tipo de organizaciones domina el hecho de modo tal, que tomada la decisión de que ocurra determinado episodio delictivo, éste acontece automáticamente. Es el dato específico que caracteriza a estos aparatos organizados de poder. Por otra parte, es de señalar que el encargo se cumple sin necesidad de que se conozca a los directos ejecutores. Esta es otra particularidad que infrecuentemente se presenta en las situaciones corrientes. Particularidad que conduce a afirmar otro dato fundamental en la identificación de esos aparatos. Es la "fungibilidad de los ejecutores de las órdenes". De este último elemento se deriva que en el supuesto de que alguien no cumpla la decisión tomada, otro se encargará de ejecutarla en su lugar, pues una estructura de talos características posee la capacidad de reemplazo necesaria para que cada pieza de la máquina sea sustituida inmediatamente por otra que realice la misma función, de manera que el destino final de la orden se cumpla inexorablemente. Delineados pues los rasgos típicos de estas organizaciones, corresponde analizar ahora cuáles han sido las respuestas dadas por la doctrina en relación con la responsabilidad de aquellos que toman las decisiones de esos aparatos de poder, los denominados "autores de escritorio". Dos respuestas se han dado en la doctrina respecto de la cuestión planteada; para una de ellas se trata de autores mediatos. Para la segunda se trata de coautores.

La autoría mediata es, ni más ni menos, la sobredeterminación de la causalidad mediante terceros. Los casos corrientes de autoría mediata conocidos desde antiguo en nuestra doctrina y recibidos también en la doctrina universal antes del desarrollo de la cuestión puesta de manifiesto, por situaciones como la aquí enjuiciada, desarrollo que particularmente se registra a partir de la sentencia dictada en el caso EICHMANN en el año 1963 tiene como común denominador la circunstancia de que el tercero, llamado autor inmediato, carece del manejo propio del hecho, carece por alguna razón del dominio del hecho, sea que se trate de un sujeto que obra bajo el efecto de un error típico, sea que obre bajo coacción. Hipótesis éstas las más importantes, en todos los casos el autor inmediato aparece como una persona carente de algún requisito necesario para afirmar que es el dueño del hecho que ejecuta. Se puede decir entonces que es regla en esa constelación de casos la idea de que cuando el tercero tiene el manejo, el que lo determina carece de ese manejo y no puede ser considerado autor, sino, en todo caso, instigador. La realización de delitos mediante el uso de un aparato organizado de poder presentó a la consideración de la doctrina una circunstancia no analizada sistemáticamente antes de la aparición de esa forma de actividad, la cual constituye la nota distintiva de otra clase de autoría mediata. Se trata de situaciones en las cuales, a pesar de que el tercero tiene el manejo de la realización del acto típico, se puede afirmar que el mandante, el "autor de escritorio", también tiene ese manejo, dando lugar a la figura del "autor detrás del autor". La presencia de este dato se asienta en una de las características que antes se han presentado, como distintiva de los aparatos organizados de poder la fungibilidad de sus integrantes. La circunstancia de que cualquiera sea el integrante del aparato que realice la conducta ilegal ella, de todos modos, será llevada a cabo, se presenta como una consecuencia inexorable de la decisión tomada por las instancias superiores, dando como resultado que más allá de la voluntad del que realice los actos materiales, y a pesar de la existencia de la voluntad de éste, existe voluntad superior que de cualquier manera ha de determinar la realización de la conducta ilegal con prescindencia de que esta voluntad exista o no. El dominio del hecho no se da aquí, a través del mero dominio de la voluntad del tercero, sino mediante el manejo de la estructura de poder donde la voluntad del tercero es intrascendente. Aquel dato definitorio, relativo a la fungibilidad de los integrantes del aparato de poder, determina que mediante el uso de éste estamos en presencia de autores mediatos que no dominan sólo la voluntad del instrumento, sino que también su identidad. El dominio del hecho por el "autor de escritorio" se expresa, por la determinación de un conjunto de voluntades y de un sistema, poniéndolos al servicio del autor de escritorio.

En otras palabras, no se trata del dominio de la voluntad del interviniente, sino del dominio de cualquier voluntad interviniente, del dominio de un ejecutor sin rostro. En definitiva, esa fungibilidad de los personajes intervinientes torna intrascendentes las decisiones del ejecutor en la medida que garantiza al autor de escritorio el cumplimiento inexorable de la orden emitida. En este sentido, y como consecuencia de ello la decisión emitida desde el centro de poder, produce el aniquilamiento de la victima destinataria de la orden, con la misma certeza, de la misma manera inexorable que mediante el uso de un aparato mecánico no existiendo entre la decisión tomada desde el centro de poder y el aniquilamiento de la víctima ninguna voluntad humana susceptible de torcer la decisión adoptada, a excepción dc la propia voluntad de quien maneje el aparato, siempre y cuando esté en condiciones de emitir una contraorden eficaz. Quienes manejan el aparato son, pues, autores mediatos de los delitos cometidos por los integrantes de éste, sin perjuicio de ello, no quiero dejar de señalar, tal como adelantara, que parte de la doctrina los ha considerado, en lugar de autores mediatos, como coautores. Según este punto de vista, se trata de un caso de coautoría por distribución de funciones, en los cuales el carácter común de la decisión criminal tiene lugar gracias a la pertenencia a la organización. Conforme este criterio, pertenece también a la ejecución del delito la función de configurar el desarrollo del hecho, lo que se materializa mediante la puesta en marcha del aparato del poder organizado al servicio de la realización de determinado conjunto de actos ilícitos. La diferencia entre uno y otro punto de vista es poco más que semántica. Toda vez que, partiendo de uno u otro criterio, de todos modos se coincide en la condición de autor de aquel que toma las decisiones, y en que su intervención significa ya un acto de ejecución del delito.

El desarrollo precedente se basa en el concepto de autoría vigente en la moderna teoría del delito que la identifica con la idea de dominio del hecho como dato característico de la noción de autor. A idénticas conclusiones se puede arribar, empero, a partir de la teoría formal objetiva de la autoría, recogida por la doctrina imperante en nuestro país hasta los años '60. El apego de esta doctrina a aquella teoría no la ha llevado, sin embargo, a rechazar o negar la categoría de autoría mediata, no obstante que es una inserción dentro de un concepto de autor que se circunscribe a la realización de actos materiales típicos, no aparece en principio como coherente. Estos tratadistas han admitido la ampliación de la categoría de autores para incluir en ella a personas que no realizan actos descriptos en el tipo. Siempre que concurran los requisitos que la doctrina vigente hasta ese momento aceptaba como propios de los casos de autoría mediata. Por ese camino se llego a considerar autores a aquellos que se valen de un tercero inocente que obra bajo error o coacción y también a aquellos que para la realización de la conducta típica se apoyan en la actividad de la propia víctima. Se ha venido a admitir, por esta vía, que no contradice los principios de la teoría formal objetiva la admisión como autores de personas que no realicen actos que hacen parte de la descripción típica, entendida ésta según el uso corriente de sus expresiones. Esta admisión se apoya en una construcción emparentada con la teoría de los "complementos de acción", que en materia de tentativa permite incorporar como actos ejecutivos a aquellos que se realizan mediante el concurso de medios mecánicos o de terceros inocentes o de la propia víctima. La utilización de un aparato organizado de poder presenta visibles analogías estructurales con la utilización de cualquiera de los mecanismos antes indicados. En consecuencia, aun dentro del marco de la doctrina formal objetiva, si ésta se hubiere interrogado acerca de cómo resolver casos tales como el aquí sometido a decisión, no vacilaría en otorgar a esta situación el mismo tratamiento que otorgó a situaciones semejantes, considerándolos como casos de autoría a pesar de que no incluyan la realización, por parte del autor, de actos materiales descriptos por el tipo penal. En suma, también por la vía de la autoría formal objetiva, la autoría mediante el uso de aparatos organizados de poder encontraría su lugar dentro de las categorías de autoría que esta misma teoría admite.

Resta incursionar siquiera brevemente sobre la cuestión relativa a la admisibilidad de la inserción de los autores de escritorio entre las categorías de autores que admite el artículo 45 del Código Penal. Los partidarios de la teoría formal objetiva han identificado tradicionalmente el concepto de autor con el de ejecutor, contenido en el primer periodo del articulo 45 del Código Penal; empero, admitieron siempre que dentro de esa categoría de autores, y a pesar de no poder describirselos exactamente como ejecutores, tenían cabida los autores mediatos. A partir de la admisión de que quien se vale de un aparato organizado de poder es un autor mediato, resulta incuestionable la inclusión, dentro de la categoría de ejecutores, de los autores de escritorio. Sin embargo, autores modernos han señalado que la categoría de autores prevista en el Código Penal no se circunscribe a la condición de ejecutores a que se refiere la primera parte del articulo 45 de la ley de fondo, sino que incluye también a algunos de los determinadores a que la misma norma se refiere. Se ha dicho así que determinar a otro a cometer delito no es solamente instigar, sino también comportarse respecto de ese otro como autor mediato. Y en esta concepción se ha sostenido, consecuentemente, que si bien los autores ejecutores están incluidos en aquella primera parte de la norma en cuestión, los autores mediatos no los están allí, sino que su calificación legal deviene de la categoría de determinadores. Se trataría, en consecuencia, de autores no por ejecución, sino por determinación En ese sentido se puede ver la opinión de Eugenio Raúl ZAFFARONI, largamente documentada en su obra "Tratado de Derecho Penal", parte general, Ediar, Buenos Aires, 1982, tomo IV, página 287 y siguientes. No puedo dejar de señalar, por otra parte, que el punto de vista referido por el autor mencionado resulta compatible con la interpretación histórica del Código Penal. En efecto, Rodolfo MORENO (h), cuya obra es un relevante antecedente en la redacción del Código Penal de 1921 y que constituye una preciosa fuente de interpretación de sus disposiciones, afirma textualmente: "Que el código antiguo admitía como todas las leyes el principio del articulo que considera autor del delito al que dispone su consumación sin participar en su materialidad, pero siendo el eje alrededor del cual se produce", y al referirse al que determina a otro señalaba los diferentes medios que se podían usar.

Hablaba así de consejo, orden, comisión, promesa de recompensa, dádiva, violencia física irresistible o moral, inducción en error y confirmación en el mismo, y agregaba: "El código ha suprimido las enumeraciones que son innecesarias, desde que el concepto genérico es bien claro".

El concepto de determinación como comprensivo de todas las situaciones de autoría mediata, y entre ellas de la que se debate en este proceso, se hallaba, entonces, en los precedentes históricos del Código Penal. En todo caso, establecer si la categoría de "determinadores" a que se refiere el artículo 45 del Código Penal incluye, además de los instigadores, a los autores mediatos o si, en cambio, estos deben ser considerados comprendidos en la primera parte de la misma disposición legal constituye una cuestión doctrinaria ajena al cometido de esta parte. Ello es así porque está fuera de discusión el punto legalmente decisivo, cual es la inclusión de los autores mediatos dentro del concepto de autor. Ese criterio, en el que existe uniformidad doctrinaria, constituye fundamento bastante de la calificación legal que este ministerio público propugna. Las consideraciones hasta ahora volcadas ponen de manifiesto que la conducta de quien se vale desde atrás de un escritorio de un aparato organizado de poder para la comisión de actos ilícitos es la de autor mediato de dichos actos.

Quiero agregar, todavía, que el rechazo de ese punto de vista, es decir, la afirmación de que no se puede considerar autor mediato a quien se vale de un instrumento plenamente responsable, llevaría, en el marco de aparatos organizados de poder, a consecuencias realmente paradójicas. En efecto, dentro de ese marco, en algunas ocasiones es posible que los ejecutores estén cubiertos por alguna causal de impunidad; en otras, en cambio, serán plenamente responsables. Así las cosas, el rechazo de las tesis de la autoría mediata genérica, respecto de todos los hechos cometidos mediante un aparato organizado de poder, conduce a la paradoja de que la misma conducta, movida por los mismos carriles, con los mismos fines y con los mismos resultados, seria autoría mediata o instigación, según que el ejecutor inmediato resulte plenamente responsable o no. Lo que, por otra parte, no se compadece con la característica ya apuntada en relación con la fungibilidad del autor inmediato y por ende, de su escasa relevancia dentro del conjunto del aparato organizado de poder. No parece razonable, pues, un criterio que lleve a conclusiones sustancialmente disímiles, sobre la base de una circunstancia contingente o irrelevante dentro del conjunto delictivo de que se trate. La afirmación de que las órdenes delictivas emitidas por el autor de escritorio, a través de la estructura de poder, no son sólo instigación, no significa, sin embargo, que esas ordenes no constituyan una instigación. Efectivamente, sin perjuicio de la concurrencia de la autoría mediata, toda vez que, por la vía de un aparato organizado de poder, se transmite una orden ilegal y esta es llevada a cabo por la persona destinada al efecto se ha creado en esa persona el dolo de realización de la conducta típica, situación que encuadra en la definición tradicional de instigación.

En definitiva, la aplicación de la reglas del concurso a la situación así creada ha de conducir, de todos modos, a dar al autor de la orden el tratamiento de autor mediato. Sólo resta señalar que a la luz del articulo 514 del Código de Justicia Militar, aplicable a los procesados en esta causa, el tratamiento como autores de quienes imparte órdenes que conducen a la realización de un delito resulta inexorable. A modo de conclusión, sólo cabe señalar que, más allá de la regla expresa del articulo 514 del Código de Justicia Militar, que instituye inequívocamente en autores a quienes cometen delitos por medios de sus subordinados en el aparato castrense, cualquiera de las soluciones propuestas para la punición de quienes delinquen mediante un aparato organizado de poder, sea que los consideren autores mediatos --como sostiene la más importante corriente doctrinaria, sea que los encuadren dentro de la coautoría o de la instigación --como también se ha sostenido--, conduce a idéntica conclusión en punto a declararlos comprendidos en los términos del articulo 45 del Código Penal, y con ello a la aplicación de la misma pena: 1a que se encuentra legalmente prevista para los autores.

Señores jueces, alguna vez escribió Piero CALAMANDREI: "El saber jurídico no es idéntico al sentido común, pero lo incluye", Seguramente por ello, mucho antes de que aparecieran las modernas sistematizaciones sobre los temas que acabo de tratar, se registraron antecedentes jurisprudenciales que los anticipaban. Tal lo que aparece en las célebres causas seguidas en octubre de 1853 contra Fermín SUAREZ, y, en diciembre del mismo año, contra Ciriaco CUITIÑO y Leandro ALEM, donde se consagra la equivalencia entre lo que allí se denomina perpetradores y cómplices. De este modo CUITIÑO resulta no sólo responsable de los crímenes cometidos de mano propia, sino por aquellos ejecutados por subordinados del escuadrón de vigilantes de policía que él comandaba. Otro tanto cabe decir de un caso resuelto en el ano 1945 por la Cámara Federal de La Plata y publicado en "La Ley" tomo 41, 245. Se trataba entonces del allanamiento policial de la Universidad de La Plata, a raíz del cual los policías golpearon y lesionaron gravemente a varios estudiantes. La Cámara encuadro como autores a los jefes del contingente policial, pues--y leo textualmente--"aun cuando nadie los acusa de haber ejecutado actos materiales sobre las víctimas, el elevado número de éstas, la larga duración del episodio, su continuidad, la forma en que se llevó a cabo en sus diversas fases, francamente reveladoras de un procedimiento dirigido obliga a pensar que los desmanes no fueron producidos espontáneamente por la soldadesca, sin la incitación de sus jefes allí presentes, o al menos sin sus anuencias, prestada en el mejor de los casos con su silencio, sin el cual los hechos no habrían podido cometerse, pues es obvio que hombres militarizados no habrían desobedecido una orden dada en contrario por sus superiores". La cita es textual, señores jueces, y resulta premonitoria en su similitud conceptual con la situación que estamos tratando. He preferido hacer hincapié en los antecedentes jurisprudenciales argentinos pero, como es obvio, ellos se registran en todas las latitudes, sobre todo a partir de la aceptación universal de parámetros éticos que limitaban el llamado "estado de necesidad militar" tanto en las hipótesis de guerra convencional como en la lucha contra el terrorismo.

Conviene aquí recordar, aunque lo hizo previamente mi colega el doctor MORENO OCAMPO, siquiera a titulo de ejemplo, el antecedente registrado en la corte marcial del capitán del ejército norteamericano Ernest MEDINA, de 1971, cuando se declaro que "como principio general del derecho y la costumbre militar, un militar superior en comando es responsable y está obligado en el ejercicio de sus deberes de comandante a asegurarse del correcto desempeño por parte de sus subordinados, de las obligaciones tal como fueran asignadas por él. En otras palabras, luego de realizar una acción y de emitir una orden, un comandante debe permanecer alerta y hacer los ajustes necesarios requeridos por la situación cambiante. Además, un comandante es responsable si él tiene el conocimiento efectivo de que las tropas u otras personas bajo su control están cometiendo o están a punto de cometer un crimen y él omite injustamente tomar los pasos necesarios y razonables para obtener el cumplimiento del derecho de guerra"...

Arribamos así señores jueces, a nuestras conclusiones. Antes hay algunas cuestiones previas. No sobreabundaremos con la descripción del sistema creado, pero el imperativo del articulo 361 inciso 6 del Código de Justicia Militar que me obliga a enumerar los casos respecto de los cuales no formularé requisitoria, ofrece la ocasión para revelar un cúmulo de casos que, si bien no refinen pruebas como para tenerlos por acreditados individualmente, unidos demuestran la eficacia que con dicho sistema cumplió con su función de ocultar los hechos que se perpetraban. Por estos casos que voy enumerar ahora, pido concretamente la absolución.

Creo también necesario aclarar respecto del delito de encubrimiento que la no imputación a alguno de los integrantes de determinadas juntas se debe a que teniendo al máximo de pena conminada, se encontraba prescripto, teniendo en cuenta la fecha de asunción de la respectiva comandancia en jefe. Se ha probado durante este juicio la existencia de un plan criminal que no concluyó cuando fueron reemplazados los procesados GALTlERI, ANAYA y LAMI DOZO. La crisis interna que produjo entre las autoridades del Proceso de Reorganización Nacional la derrota militar sufrida en las Islas Malvinas, no importó ningún cambio en las directivas dadas a raíz de la lucha contra la subversión. Esta fiscalía ha probado que hubo por lo menos una persona privada ilegalmente de su libertad y reducida a servidumbre cuando abandonaron sus cargos los procesados GALTERI, ANAYA y LAMI DOZO. La mera posibilidad de que Victor Melchor BASTERRA haya continuado en la condición descripta durante este alegato, merece ser investigada. Pero, ademas, este Ministerio Público ha aportado suficientes elementos de prueba para inferir que los encubrimientos de los delitos por los que aquí he acusado, siguieron cometiéndose cuando asumieron el poder los miembros de la última Junta Militar del Proceso de Reorganización Nacional y la Presidencia de la Nación el general Reynado BIGNONE. Entiendo que también habría que investigar si se siguieron proporcionando informes falsos a la Justicia. Por ello, en cumplimiento del deber que me es impuesto por la ley, dejo formulada la denuncia anterior, para que se investigue por donde corresponda la posible comisión de delitos por parte del general Cristino NICOLAIDES, el almirante Rubén Oscar FRANCO, el brigadier Augusto Jorge HUGHES y el general Reynaldo BIGNONE.
Haremos ahora, de acuerdo con la concepción de autoría que hemos desabollado en la jornada de ayer, las imputaciones que corresponden a cada uno de los acusados; que en ese punto de vista consideramos a

Señores jueces: quiero renunciar expresamente a toda pretensión de originalidad para cerrar esta requisitoria. Quiero utilizar una frase que no me pertenece, porque pertenece ya a todo el pueblo argentino.

Señores jueces: 'Nunca más".




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