Sr. Juez Federal
en
representación del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos, conforme los
Poderes para Juicio que se acompañan, todos con el patrocinio letrado ANA KATIA
TRONCOSO MUÑOZ y VIVIANA LAURA BEIGEL en estos autos Nº 37-F caratulados
"Fiscal s/ Av. Delito" se presentan y respetuosamente dicen:
I- DATOS DE LOS QUERELLANTES:
Que los datos de los querellantes son: María del Carmen Gil
de Camín, LC. 3.043.466 y Elba Lilia Morales, DNI 3.499.576, ambas argentinas,
mayores de edad, representantes del Movimiento Ecuménico por los Derechos
Humanos Regional Mendoza, con domicilio social en San Lorenzo 478 de la Ciudad
de Mendoza.
II. DOMICILIO LEGAL:
Que junto con sus letrados patrocinantes viene a constituir
domicilio legal en San Lorenzo 478, Ciudad de Mendoza, sede del Movimiento
Ecuménico por los Derechos Humanos (M.E.D.H.).
III. OBJETO:
Que vienen a constituirse en querellantes en los términos de
los arts. 82 a 83 del CPPN, en contra de quienes resulten imputados por la
responsabilidad mediata e inmediata en los hechos que originaron las
desapariciones forzadas que motiva esta presentación y cuya exhaustiva
investigación dejan peticionada.
IV. LEGITIMACION DEL M.E.D.H.:
El Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos, es una
institución de incuestionable trayectoria en la defensa de los derechos
humanos, su legitimidad ha sido fundamentada y reconocida en diversas causas que
tramitan ante la Justicia Federal de Mendoza a cuyos antecedentes remitimos de
las que podemos citar a la Causa Nº 3487, caratulada "Búsqueda del
destino de personas desaparecidas" relativa a los Juicios por la Verdad que
tramitara ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, representando a
más de 40 familiares de desaparecidos.
Asimismo, ha sido admitido como querellante en causa Nº
84.087-A, caratulados "F/p, Av. Delito", y en causa Nº 85.742-A
caratulado "Secretaría de Derechos Humanos f/denuncia" en la cual se
investiga el funcionamiento durante la Dictadura Militar de un Centro
clandestino de detención, dependiente de Fuerza Aérea, detectado y denunciado
por este organismo en el mes de mayo del 2004.
Se acompaña en copia poder otorgado por el MEDH central a
las representantes de la Regional Mendoza.
V. DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA:
Los datos personales de las víctimas son los siguientes:
Rafael Olivera Palacios, L.E. 4.546.817, argentino, casado, nacido el 16 de
abril de 1947, sociólogo, con último domicilio en España 4217 de Guaymallén,
Mendoza y Nora Ercilia Rodríguez Jurado de Olivera, L.C. 5.461.684, argentina,
casada, nacida el 10 de Junio de 1947, socióloga, con último domicilio en
España 4217 de Guaymallén, Mendoza.
VI. HECHOS:
A fin de cumplimentar con lo dispuesto por el art. 83 inc. 2
del C.P.P.N. se realiza un breve relato de los hechos en que se funda esta
petición:
Rafael Olivera estaba casado con Nora Ercilia Rodríguez
Jurado. Se trataba de un matrimonio oriundo de Capital Federal. A principios del
año 1976 se trasladan junto a sus 4 hijas a Mendoza, calle España 4217,
Guaymallén, Mza.
El día 12 de Julio de 1976, Rafael Olivera se dirige a una
reunión en horas de la noche, sin que nunca más se tenga noticias de su
paradero.
A la mañana siguiente, Nora llevó a sus dos hijas Soledad y
Rosario a la guardería que funcionaba en el Gimnasio Municipal Nº 3 de Ciudad
de Mendoza. Al regresar, deja a su hija menor Guadalupe, de once meses de edad,
durmiendo en el domicilio y sale a realizar unas compras con su hija mayor,
Ximena.
En la calle, un auto con tres personas las detienen. Las
suben al auto y las vendan. Nora pidió llorando que le permitieran ir a buscar
a la bebé que estaba sola en la casa. A lo cual los secuestradores le
respondieron, que ya habían ido a buscarla. Que no se preocupe.
Nora y su hija Ximena son trasladadas a una dependencia en la
cual ya se encontraba la bebé. Esto fue narrado por la niña, quien tenía
aproximadamente 6 años, a sus maestras de jardín, pues los secuestradores las
llevaron a la guardería en la cual estaban las otras dos hijas del matrimonio.
La maestra María Crayon relata que un hombre llevaba a las
dos niñas en auto, pasó por frente al jardín, y le dijo a una casera que le
cuidara a las niñas mientras estacionaba el auto, pero tras bajarse las 2
nenas, el auto se fue.
La directora del Jardín llamó al Intendente de la ciudad,
Coronel Héctor Guillermo Molina. Según testimonio de María Crayón, Molina se
presentó en el jardín, les dijo que no fueran a la casa de las chicas porque
era peligroso, la casa había sido baleada.
Los abuelos paternos y la abuela materna viajan a Mendoza a
buscar a sus nietas y según nos relatara Ricardo A. Puente, en el Comando piden
información sobre el destino del matrimonio, pero sólo les responden que
existía una "orden de arresto" sin ejecutar.
Las hijas del matrimonio regresan a Buenos Aires con los
abuelos paternos y su tío Ricardo Alfredo Puente quien sería luego su padre
adoptivo.
Rafael Olivera y Nora Rodríguez Jurado de Olivera están
desaparecidos desde aquel momento en que fueron secuestrados, sin que se conozca
con certeza cuál fue su destino.
Debe destacarse que, según las fichas elaboradas por la
Cámara Federal, en el Libro del D2 Nº 26 del 27 de Julio de 1976 figuran ambas
víctimas, como así también en parte de Sumarios Nº 5 del 15 de Julio de
1976.
Al MEDH Mendoza ha llegado la información de que Domingo
Britos ( desparecido) causa nº 024-F habría compartido la mencionada vivienda
con la familia Olivera. No conocemos los datos personales de la esposa de Britos
quien se domicilia en San Luis, pero sin duda deben surgir sus datos personales
de la citada causa.
La desaparición forzada del matrimonio fue denunciada ante
la CONADEP bajo los legajos Nº 5285 y 5286, según constancia que acompañamos.
VII. CRIMENES DE LESA HUMANIDAD:
Los hechos descriptos en la presente querella forman parte de
los denominados "crímenes de lesa humanidad", delitos del derecho
penal internacional que se caracterizan por negar a la humanidad en su conjunto,
poniendo en peligro o lesionando bienes indispensables para la preservación de
la especie humana y es a la luz de los principios del Derecho Penal
Internacional que deben ser interpretados y juzgados.
Al decir de la Corte Suprema, los crímenes de lesa humanidad
tienen como presupuesto común el de "dirigirse contra la persona o
condición humana y en donde el individuo como tal no cuenta, contrariamente a
lo que sucede en la legislación de derecho nacional común, sino en la medida
en que sea víctima colectiva a la que va dirigida la acción…justamente por
esta circunstancia, de la que participan los crímenes contra la humanidad, como
los tradicionalmente denominados crímenes de guerra, que se los reputa como
delitos contra el derecho de gentes que la comunidad mundial se ha comprometido
a erradicar porque merecen la sanción y la reprobación de la conciencia
universal al atentar contra los valores humanos fundamentales" (Fallo
318:2148, considerandos 31 y 32).
En consecuencia se trata de delitos imprescriptibles, por ser
CRIMENES DE LESA HUMANIDAD es decir, que permanecen vigentes hasta tanto no se
juzgue y condene a los responsables, conforme a la Convención sobre
Imprescriptibilidad de los Delitos de Guerra y de Lesa Humanidad, pues repugna a
la comunidad internacional que estos delitos queden impunes por el solo
transcurso del tiempo.
VIII. RESPONSABLES:
La responsabilidad por estos hechos comprende a todos los que
de algún modo han intervenido, en su calidad de autores mediatos y directos, en
función de los distintos grados de responsabilidad asumidos, de acuerdo a los
principios desarrollados por Roxin a partir de los casos jurisprudenciales
Eichmann y Staschynski y formulada como "teoría del dominio de la voluntad
a través de aparatos organizados de poder", principios consagrados por
nuestra Jurisprudencia en la Causa Nº 13 contra las Juntas Militares en el año
1985.
Así, la moderna doctrina penal, a fin de dar respuestas a
situaciones que NO PUEDEN ENCUADRARSE EN LOS CRITERIOS TRADICIONALES, entendió
que la responsabilidad penal debe basarse en la teoría del dominio del hecho,
considerando AUTOR a quien domina el hecho, quien retiene en sus manos el
curso causal y que por tanto puede decidir sobre el sí y el cómo del hecho,
quien tiene la posibilidad de decidir la configuración central del
acontecimiento. Esta teoría producida por el finalismo de Welzel, fue
desarrollada y precisada en sus límites y contenidos por Claus Roxin en su obra
"Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal" (Ed. Marcial Pons,
Madrid, Edición 2000).
Este autor parte de la idea expresa que quienes mueven los
hilos de un aparato organizado de poder, tienen interés en la realización del
hecho, tanto como el inductor, por lo que el fundamento de su autoría no puede
sustentarse en una posición subjetiva con relación al hecho que se realiza,
sino sólo en el mecanismo de funcionamiento del aparato en el marco en el que
se actúa.
La tesis del dominio del hecho debe ser utilizada a fin de
juzgar los delitos de lesa humanidad que aquí denuncian, por cuanto aquellos
fueron cometidos mediante la utilización de un aparato organizado de poder
desarrollado desde el Estado y en el marco de la no vigencia del Estado de
Derecho.
Por lo expresado promovemos la presente constitución de
querellante contra todos aquellos que a la fecha de la comisión de estos
CRIMENES DE LESA HUMANIDAD se encontraba en funciones en el D2 y toda la cadena
de mandos que se desarrolla a continuación, solicitando se establezcan sus
actuales domicilios teniendo presente el tiempo transcurrido desde la época en
que actuaron en la llamada "lucha antisubversiva".
Se encuentra suficientemente acreditada ante la Justicia
Federal de Mendoza, la responsabilidad penal que le cabe a los integrantes de la
cadena de mandos con responsabilidad decisoria y actuación operativa a la fecha
de los hechos. A tal efecto solicitamos se impute y se proceda a la inmediata
detención de las siguientes personas:
1) Luciano Benjamín Menéndez, comandante de la Zona 3,
desde septiembre de 1975 hasta el 29 de septiembre de 1979.
2) Integrantes del Comando Militar de la Subzona 33 a la
fecha en que se produjeron los hechos. Nos remitimos a la descripción de su
organización y funcionamiento efectuada por la Excma. Cámara Federal de
Mendoza en autos Nº 49.772-L-878 "Lépori, Mario Ramón s/ Planteo de
Incompetencia". Ellos son:
Tamer Yapur, 2º Comandante de la VIII Brigada de Infantería
de Montaña a la fecha del hecho denunciado. El Comandante, Gral. Maradona,
falleció.
3) Integrantes de los Consejos de Guerra Especiales Estables
para la Subzona 33.
Solicitamos se impute a: (se mencionan los grados militares
de la época) Coronel Federico Segura, Capitanes Amílcar Virgilio Dib, Jorge
Alberto Godoy, Angel Osvaldo Corvalán, Roberto Wellington Di Lorenzo, Luis
Guillermo Kettle, Coronel Hugo Alfredo Soliveres, Capitanes Gilberto Esteban
Oliva, Jorge Eduardo Baravale, Miguel Angel Castex, José Omar Rodríguez,
Teniente primero Lucio Ernesto Rienti, Vice Comodoro Pedro Héctor Monjo,
Tenientes Guillermo Siri, Carlos Moreno, Luis Demierre. Actuaron en el Consejo
de Guerra en las causas "Fs.c/Luna" (36.887-B) y "Seydell y
ots." (S-1854), debiendo establecerse la fecha en que cada uno de ellos se
encontraba en actividad en la Subzona 33.
4) Personal de la Policía de Mendoza, integrante del
Departamento de Informaciones D-2 que se encontraba en funciones a la fecha del
hecho denunciado lo cual deberá establecerse en cada caso. Conforme al listado
de personal remitido por la Policía de Mendoza a la Cámara Federal, en la
causa "Agüero Martha y otros" citamos a:
Oficiales Juan Agustín Oyarzábal Navarro, 2º Jefe del D-2.
Armando Osvaldo Fernández Miranda y Eduardo Smaha Borzuk, ambos tenían la
tarea de enlace entre el D-2 y el Comando Militar de la Subzona e integraban el
C.O.T. Manuel Bustos Medina, reconocido por testigos secuestrados en el D-2 a la
época de este hecho, en la causa "Agüero Martha y otros".
En cuanto al personal del D-2 incluido en el listado agregado
a la mencionada causa "Agüero M. y otros", deberá citarse para que
presten declaración testimonial a los siguientes:
Pablo José Gutiérrez Araya, Luis Alberto Rodríguez
Vásquez o Vazquez, Roberto Juan Usinger, Rafael Isaac Montes, Carlos Faustino
Alvarez Lucero, Juan Carlos Quiñones, Marcelo Rolando Moroy, Ricardo Vazquez,
Timoteo Rosales, Alfredo Milagro Castro, Domingo Scachi o Scacchi, Miguel Angel
Tello Amaya, Miguel Angel Salinas, Carlos Faustino Alvarez Lucero, Rafael Isaac
Montes, Hugo Alberto Bracon Lescano, Teodoro Alejo Galigniana Oros, Félix
Humberto Andrada, Diego Fernando Morales, Pablo José Gutiérrez Araya, Antonio
Raimundo Rovida.
5) Integrantes de la Comunidad Informativa (personal de los
Servicios de Inteligencia) y del Comando de operaciones Táctico (personal de
operaciones), partícipes de la actividad de persecución, detección,
secuestro, privación de la libertad en lugares clandestinos, interrogatorios
bajo tormento y homicidios, ocultamiento del destino final de la víctima y de
sus restos.
IX -MEDIDAS UTILES.
Documental:
a) Se requieran las fichas que se elaboraban en el D-2
(Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza) con la información
relacionada con ciudadanos sospechados de subversivos. Previamente deberá
establecerse si dichos instrumentos fueron remitidos con anterioridad a la
Cámara Federal de Mendoza (años 1974 a 1977).
b) Acompañamos copia simple de Ficha resumen de Legajo
Conadep Nº 5285 y 5286.
c) Acompañamos copia simple de ficha de anotaciones tomada
por la Cámara Federal de Mendoza en 2 fs.
d) Copia de Ficha resumen de la causa 49.143-O-861 elaborada
por Fiscalía de la Cámara Federal de Mendoza (fs.1).
Testimoniales:
1- Se cite a declaración testimonial a Marta Mirian Sícoli,
D.N.I: 5.460.436 domiciliada en Bº Ujemvi; Mzna. 18 , Casa 14 Las Heras.
2- Se cite a la esposa de Domingo Britos,, quien deberá ser
notificada mediante cédula ley para prestar declaración testimonial en la sede
del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza. Sus datos personales surgirán de causa
Nº 024-F .
3- De modo de establecer qué otras personas pueden dar
testimonios de los hechos denunciados, solicitamos se realice encuesta ambiental
con los vecinos de Calle España 4217, Guaymallén, domicilio en el que al
momento del secuestro vivía la familia Olivera- Rodríguez..
4- Se cite a la Sra. Nélida Malanzane, domiciliada en
España 4258 Guaymallén, testigo presencial del secuestro de Rafael Oliveira.
5-Se cite a prestar declaración testimonial a la Sra. María
Cándida Elena Crayón, D.N.I: 10.271.522, domiciliada Olegario Andrade 770
Ciudad, Mendoza.
X. NOTIFICACIONES:
Conforme lo dispone el art. 92 del C.P.P.N. y la
jurisprudencia mayoritaria en resguardo del debido proceso legal y el derecho de
defensa, corresponde y así lo pedimos, que oportunamente se proceda a notificar
la presente constitución en querellantes a quienes resultan imputados, en forma
personal, y a sus defensores en los domicilios legales.
XI. PETITORIO: Por todo lo expuesto solicitamos:
1) Nos tenga por presentados y por constituido domicilio
legal.
2) Tenga presente las pruebas ofrecidas para su oportunidad.
3) Se nos confiera la intervención que por ley corresponda a los
querellantes particulares