Querella por la desaparición forzada 
del matrimonio Olivera-Jurado

MEDH, regional Mendoza - 4 de Septiembre de 2006

   
 

CRIMENES DE LESA HUMANIDAD
CCONSTITUCION EN 
QUERELLANTE PARTICULAR
AUTOS Nº 37-F

 

 

Sr. Juez Federal

 

PABLO GABRIEL SALINAS en representación del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos, conforme los Poderes para Juicio que se acompañan, todos con el patrocinio letrado ANA KATIA TRONCOSO MUÑOZ y VIVIANA LAURA BEIGEL en estos autos Nº 37-F caratulados "Fiscal s/ Av. Delito" se presentan y respetuosamente dicen:

I- DATOS DE LOS QUERELLANTES:

Que los datos de los querellantes son: María del Carmen Gil de Camín, LC. 3.043.466 y Elba Lilia Morales, DNI 3.499.576, ambas argentinas, mayores de edad, representantes del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos Regional Mendoza, con domicilio social en San Lorenzo 478 de la Ciudad de Mendoza.

II. DOMICILIO LEGAL:

Que junto con sus letrados patrocinantes viene a constituir domicilio legal en San Lorenzo 478, Ciudad de Mendoza, sede del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos (M.E.D.H.).

III. OBJETO:

Que vienen a constituirse en querellantes en los términos de los arts. 82 a 83 del CPPN, en contra de quienes resulten imputados por la responsabilidad mediata e inmediata en los hechos que originaron las desapariciones forzadas que motiva esta presentación y cuya exhaustiva investigación dejan peticionada.

IV. LEGITIMACION DEL M.E.D.H.:

El Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos, es una institución de incuestionable trayectoria en la defensa de los derechos humanos, su legitimidad ha sido fundamentada y reconocida en diversas causas que tramitan ante la Justicia Federal de Mendoza a cuyos antecedentes remitimos de las que podemos citar a la Causa Nº 3487, caratulada "Búsqueda del destino de personas desaparecidas" relativa a los Juicios por la Verdad que tramitara ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, representando a más de 40 familiares de desaparecidos.

Asimismo, ha sido admitido como querellante en causa Nº 84.087-A, caratulados "F/p, Av. Delito", y en causa Nº 85.742-A caratulado "Secretaría de Derechos Humanos f/denuncia" en la cual se investiga el funcionamiento durante la Dictadura Militar de un Centro clandestino de detención, dependiente de Fuerza Aérea, detectado y denunciado por este organismo en el mes de mayo del 2004.

Se acompaña en copia poder otorgado por el MEDH central a las representantes de la Regional Mendoza.

V. DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA:

Los datos personales de las víctimas son los siguientes: Rafael Olivera Palacios, L.E. 4.546.817, argentino, casado, nacido el 16 de abril de 1947, sociólogo, con último domicilio en España 4217 de Guaymallén, Mendoza y Nora Ercilia Rodríguez Jurado de Olivera, L.C. 5.461.684, argentina, casada, nacida el 10 de Junio de 1947, socióloga, con último domicilio en España 4217 de Guaymallén, Mendoza.

VI. HECHOS:

A fin de cumplimentar con lo dispuesto por el art. 83 inc. 2 del C.P.P.N. se realiza un breve relato de los hechos en que se funda esta petición:

Rafael Olivera estaba casado con Nora Ercilia Rodríguez Jurado. Se trataba de un matrimonio oriundo de Capital Federal. A principios del año 1976 se trasladan junto a sus 4 hijas a Mendoza, calle España 4217, Guaymallén, Mza.

El día 12 de Julio de 1976, Rafael Olivera se dirige a una reunión en horas de la noche, sin que nunca más se tenga noticias de su paradero.

A la mañana siguiente, Nora llevó a sus dos hijas Soledad y Rosario a la guardería que funcionaba en el Gimnasio Municipal Nº 3 de Ciudad de Mendoza. Al regresar, deja a su hija menor Guadalupe, de once meses de edad, durmiendo en el domicilio y sale a realizar unas compras con su hija mayor, Ximena.

En la calle, un auto con tres personas las detienen. Las suben al auto y las vendan. Nora pidió llorando que le permitieran ir a buscar a la bebé que estaba sola en la casa. A lo cual los secuestradores le respondieron, que ya habían ido a buscarla. Que no se preocupe.

Nora y su hija Ximena son trasladadas a una dependencia en la cual ya se encontraba la bebé. Esto fue narrado por la niña, quien tenía aproximadamente 6 años, a sus maestras de jardín, pues los secuestradores las llevaron a la guardería en la cual estaban las otras dos hijas del matrimonio.

La maestra María Crayon relata que un hombre llevaba a las dos niñas en auto, pasó por frente al jardín, y le dijo a una casera que le cuidara a las niñas mientras estacionaba el auto, pero tras bajarse las 2 nenas, el auto se fue.

La directora del Jardín llamó al Intendente de la ciudad, Coronel Héctor Guillermo Molina. Según testimonio de María Crayón, Molina se presentó en el jardín, les dijo que no fueran a la casa de las chicas porque era peligroso, la casa había sido baleada.

Los abuelos paternos y la abuela materna viajan a Mendoza a buscar a sus nietas y según nos relatara Ricardo A. Puente, en el Comando piden información sobre el destino del matrimonio, pero sólo les responden que existía una "orden de arresto" sin ejecutar.

Las hijas del matrimonio regresan a Buenos Aires con los abuelos paternos y su tío Ricardo Alfredo Puente quien sería luego su padre adoptivo.

Rafael Olivera y Nora Rodríguez Jurado de Olivera están desaparecidos desde aquel momento en que fueron secuestrados, sin que se conozca con certeza cuál fue su destino.

Debe destacarse que, según las fichas elaboradas por la Cámara Federal, en el Libro del D2 Nº 26 del 27 de Julio de 1976 figuran ambas víctimas, como así también en parte de Sumarios Nº 5 del 15 de Julio de 1976.

Al MEDH Mendoza ha llegado la información de que Domingo Britos ( desparecido) causa nº 024-F habría compartido la mencionada vivienda con la familia Olivera. No conocemos los datos personales de la esposa de Britos quien se domicilia en San Luis, pero sin duda deben surgir sus datos personales de la citada causa.

La desaparición forzada del matrimonio fue denunciada ante la CONADEP bajo los legajos Nº 5285 y 5286, según constancia que acompañamos.

VII. CRIMENES DE LESA HUMANIDAD:

Los hechos descriptos en la presente querella forman parte de los denominados "crímenes de lesa humanidad", delitos del derecho penal internacional que se caracterizan por negar a la humanidad en su conjunto, poniendo en peligro o lesionando bienes indispensables para la preservación de la especie humana y es a la luz de los principios del Derecho Penal Internacional que deben ser interpretados y juzgados.

Al decir de la Corte Suprema, los crímenes de lesa humanidad tienen como presupuesto común el de "dirigirse contra la persona o condición humana y en donde el individuo como tal no cuenta, contrariamente a lo que sucede en la legislación de derecho nacional común, sino en la medida en que sea víctima colectiva a la que va dirigida la acción…justamente por esta circunstancia, de la que participan los crímenes contra la humanidad, como los tradicionalmente denominados crímenes de guerra, que se los reputa como delitos contra el derecho de gentes que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar porque merecen la sanción y la reprobación de la conciencia universal al atentar contra los valores humanos fundamentales" (Fallo 318:2148, considerandos 31 y 32).

En consecuencia se trata de delitos imprescriptibles, por ser CRIMENES DE LESA HUMANIDAD es decir, que permanecen vigentes hasta tanto no se juzgue y condene a los responsables, conforme a la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Delitos de Guerra y de Lesa Humanidad, pues repugna a la comunidad internacional que estos delitos queden impunes por el solo transcurso del tiempo.

VIII. RESPONSABLES:

La responsabilidad por estos hechos comprende a todos los que de algún modo han intervenido, en su calidad de autores mediatos y directos, en función de los distintos grados de responsabilidad asumidos, de acuerdo a los principios desarrollados por Roxin a partir de los casos jurisprudenciales Eichmann y Staschynski y formulada como "teoría del dominio de la voluntad a través de aparatos organizados de poder", principios consagrados por nuestra Jurisprudencia en la Causa Nº 13 contra las Juntas Militares en el año 1985.

Así, la moderna doctrina penal, a fin de dar respuestas a situaciones que NO PUEDEN ENCUADRARSE EN LOS CRITERIOS TRADICIONALES, entendió que la responsabilidad penal debe basarse en la teoría del dominio del hecho, considerando AUTOR a quien domina el hecho, quien retiene en sus manos el curso causal y que por tanto puede decidir sobre el sí y el cómo del hecho, quien tiene la posibilidad de decidir la configuración central del acontecimiento. Esta teoría producida por el finalismo de Welzel, fue desarrollada y precisada en sus límites y contenidos por Claus Roxin en su obra "Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal" (Ed. Marcial Pons, Madrid, Edición 2000).

Este autor parte de la idea expresa que quienes mueven los hilos de un aparato organizado de poder, tienen interés en la realización del hecho, tanto como el inductor, por lo que el fundamento de su autoría no puede sustentarse en una posición subjetiva con relación al hecho que se realiza, sino sólo en el mecanismo de funcionamiento del aparato en el marco en el que se actúa.

La tesis del dominio del hecho debe ser utilizada a fin de juzgar los delitos de lesa humanidad que aquí denuncian, por cuanto aquellos fueron cometidos mediante la utilización de un aparato organizado de poder desarrollado desde el Estado y en el marco de la no vigencia del Estado de Derecho.

Por lo expresado promovemos la presente constitución de querellante contra todos aquellos que a la fecha de la comisión de estos CRIMENES DE LESA HUMANIDAD se encontraba en funciones en el D2 y toda la cadena de mandos que se desarrolla a continuación, solicitando se establezcan sus actuales domicilios teniendo presente el tiempo transcurrido desde la época en que actuaron en la llamada "lucha antisubversiva".

Se encuentra suficientemente acreditada ante la Justicia Federal de Mendoza, la responsabilidad penal que le cabe a los integrantes de la cadena de mandos con responsabilidad decisoria y actuación operativa a la fecha de los hechos. A tal efecto solicitamos se impute y se proceda a la inmediata detención de las siguientes personas:

1) Luciano Benjamín Menéndez, comandante de la Zona 3, desde septiembre de 1975 hasta el 29 de septiembre de 1979.

2) Integrantes del Comando Militar de la Subzona 33 a la fecha en que se produjeron los hechos. Nos remitimos a la descripción de su organización y funcionamiento efectuada por la Excma. Cámara Federal de Mendoza en autos Nº 49.772-L-878 "Lépori, Mario Ramón s/ Planteo de Incompetencia". Ellos son:

Tamer Yapur, 2º Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña a la fecha del hecho denunciado. El Comandante, Gral. Maradona, falleció.

3) Integrantes de los Consejos de Guerra Especiales Estables para la Subzona 33.

Solicitamos se impute a: (se mencionan los grados militares de la época) Coronel Federico Segura, Capitanes Amílcar Virgilio Dib, Jorge Alberto Godoy, Angel Osvaldo Corvalán, Roberto Wellington Di Lorenzo, Luis Guillermo Kettle, Coronel Hugo Alfredo Soliveres, Capitanes Gilberto Esteban Oliva, Jorge Eduardo Baravale, Miguel Angel Castex, José Omar Rodríguez, Teniente primero Lucio Ernesto Rienti, Vice Comodoro Pedro Héctor Monjo, Tenientes Guillermo Siri, Carlos Moreno, Luis Demierre. Actuaron en el Consejo de Guerra en las causas "Fs.c/Luna" (36.887-B) y "Seydell y ots." (S-1854), debiendo establecerse la fecha en que cada uno de ellos se encontraba en actividad en la Subzona 33.

4) Personal de la Policía de Mendoza, integrante del Departamento de Informaciones D-2 que se encontraba en funciones a la fecha del hecho denunciado lo cual deberá establecerse en cada caso. Conforme al listado de personal remitido por la Policía de Mendoza a la Cámara Federal, en la causa "Agüero Martha y otros" citamos a:

Oficiales Juan Agustín Oyarzábal Navarro, 2º Jefe del D-2. Armando Osvaldo Fernández Miranda y Eduardo Smaha Borzuk, ambos tenían la tarea de enlace entre el D-2 y el Comando Militar de la Subzona e integraban el C.O.T. Manuel Bustos Medina, reconocido por testigos secuestrados en el D-2 a la época de este hecho, en la causa "Agüero Martha y otros".

 

En cuanto al personal del D-2 incluido en el listado agregado a la mencionada causa "Agüero M. y otros", deberá citarse para que presten declaración testimonial a los siguientes:

 

Pablo José Gutiérrez Araya, Luis Alberto Rodríguez Vásquez o Vazquez, Roberto Juan Usinger, Rafael Isaac Montes, Carlos Faustino Alvarez Lucero, Juan Carlos Quiñones, Marcelo Rolando Moroy, Ricardo Vazquez, Timoteo Rosales, Alfredo Milagro Castro, Domingo Scachi o Scacchi, Miguel Angel Tello Amaya, Miguel Angel Salinas, Carlos Faustino Alvarez Lucero, Rafael Isaac Montes, Hugo Alberto Bracon Lescano, Teodoro Alejo Galigniana Oros, Félix Humberto Andrada, Diego Fernando Morales, Pablo José Gutiérrez Araya, Antonio Raimundo Rovida.

 

5) Integrantes de la Comunidad Informativa (personal de los Servicios de Inteligencia) y del Comando de operaciones Táctico (personal de operaciones), partícipes de la actividad de persecución, detección, secuestro, privación de la libertad en lugares clandestinos, interrogatorios bajo tormento y homicidios, ocultamiento del destino final de la víctima y de sus restos.

IX -MEDIDAS UTILES.

Documental:

a) Se requieran las fichas que se elaboraban en el D-2 (Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza) con la información relacionada con ciudadanos sospechados de subversivos. Previamente deberá establecerse si dichos instrumentos fueron remitidos con anterioridad a la Cámara Federal de Mendoza (años 1974 a 1977).

b) Acompañamos copia simple de Ficha resumen de Legajo Conadep Nº 5285 y 5286.

c) Acompañamos copia simple de ficha de anotaciones tomada por la Cámara Federal de Mendoza en 2 fs.

d) Copia de Ficha resumen de la causa 49.143-O-861 elaborada por Fiscalía de la Cámara Federal de Mendoza (fs.1).

Testimoniales:

1- Se cite a declaración testimonial a Marta Mirian Sícoli, D.N.I: 5.460.436 domiciliada en Bº Ujemvi; Mzna. 18 , Casa 14 Las Heras.

2- Se cite a la esposa de Domingo Britos,, quien deberá ser notificada mediante cédula ley para prestar declaración testimonial en la sede del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza. Sus datos personales surgirán de causa Nº 024-F .

3- De modo de establecer qué otras personas pueden dar testimonios de los hechos denunciados, solicitamos se realice encuesta ambiental con los vecinos de Calle España 4217, Guaymallén, domicilio en el que al momento del secuestro vivía la familia Olivera- Rodríguez..

4- Se cite a la Sra. Nélida Malanzane, domiciliada en España 4258 Guaymallén, testigo presencial del secuestro de Rafael Oliveira.

5-Se cite a prestar declaración testimonial a la Sra. María Cándida Elena Crayón, D.N.I: 10.271.522, domiciliada Olegario Andrade 770 Ciudad, Mendoza.

X. NOTIFICACIONES:

Conforme lo dispone el art. 92 del C.P.P.N. y la jurisprudencia mayoritaria en resguardo del debido proceso legal y el derecho de defensa, corresponde y así lo pedimos, que oportunamente se proceda a notificar la presente constitución en querellantes a quienes resultan imputados, en forma personal, y a sus defensores en los domicilios legales.

XI. PETITORIO: Por todo lo expuesto solicitamos:

1) Nos tenga por presentados y por constituido domicilio legal.

2) Tenga presente las pruebas ofrecidas para su oportunidad.

3) Se nos confiera la intervención que por ley corresponda a los querellantes particulares.

PROVEER DE CONFORMIDAD

SERA JUSTICIA

 

 

 
   

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