Sr. Juez Federal
, en representación
de SUSANA IDA MOYANO y CARMEN GIL DE CAMIN y ELBA MORALES en representación
del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos, conforme los Poderes para Juicio
que se acompañan, todos con el patrocinio letrado de ANA KATIA TRONCOSO MUÑOZ
y VIVIANA LAURA BEIGEL se presentan y respetuosamente dicen:
I- DATOS DE LOS QUERELLANTES: Que los datos de los querellantes
son: Susana Ida Moyano, argentina, mayor de edad, casada, ama de casa, con D.N.I.
10.271.258, domiciliada en Tercer Barrio COVIMET, Manzana F, Casa 23, Godoy Cruz,
Mendoza; y María del Carmen Gil de Camín, LC. 3.043.466 y Elba Lilia Morales,
DNI 3.499.576, ambas argentinas, mayores de edad, representantes del Movimiento
Ecuménico por los Derechos Humanos Regional Mendoza, con domicilio social en San
Lorenzo 478 de la Ciudad de Mendoza.
II. DOMICILIO LEGAL: Que junto con sus letrados patrocinantes
viene a constituir domicilio legal en San Lorenzo 478, Ciudad de Mendoza, sede del
Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos (M.E.D.H.).
III. OBJETO: Que vienen a promover acción penal por los
hechos que se denuncian a continuación a raíz de los cuales resultó la ausencia
por desaparición forzada de JORGE DANIEL ROBERTO MOYANO, hermano de Susana Ida
Moyano.
Así mismo se constituyen en querellantes en los términos de
los arts. 82 a 83 del CPPN, en contra de quienes resulten imputados por la responsabilidad
mediata e inmediata en los hechos que originaron la desaparición forzada que motiva
esta presentación y cuya exhaustiva investigación dejan peticionada.
IV. LEGITIMACION: Susana Ida Moyano se presenta en calidad
de hermana del desaparecido Jorge Daniel Roberto Moyano, lo que se acredita con
las partidas de nacimiento que se acompañan.
Legitimación del M.E.D.H: El Movimiento Ecuménico por los
Derechos Humanos, es una institución de incuestionable trayectoria en la defensa
de los derechos humanos, su legitimidad ha sido fundamentada y reconocida en diversas
causas que tramitan ante la Justicia Federal de Mendoza a cuyos antecedentes remitimos
de las que podemos citar a la Causa Nº 3487, caratulada "Búsqueda del destino
de personas desaparecidas" relativa a los Juicios por la Verdad que tramitara
ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, representando a más de 40 familiares
de desaparecidos.
Asimismo, ha sido admitido como querellante en causa Nº 84.087-A,
caratulados "F/p, Av. Delito", y en causa Nº 85.742-A caratulado
"Secretaría de Derechos Humanos f/denuncia" en la cual se investiga el
funcionamiento durante la Dictadura Militar de un Centro clandestino de detención,
dependiente de Fuerza Aérea, detectado y denunciado por este organismo en el mes
de mayo del 2004.
Se acompaña en copia poder otorgado por el MEDH central a
las representantes de la Regional Mendoza.
V. DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA: Los datos personales
de la víctima son los siguientes: Jorge Daniel Roberto Moyano, argentino,
nacido en Mendoza el 10 de abril de 1954, hijo de Alejandro Idrain Moyano y de
Nadelia Vega (ambos fallecidos), de estado civil soltero, estudiante, D.N.I.
10.907.417, con último domicilio en Paraguay 1240 de Villa Hipódromo, Godoy
Cruz, Mendoza.
VI. HECHOS: A fin de cumplimentar con lo dispuesto por el
art. 83 inc. 2 del C.P.P.N. se realiza un breve relato de los hechos en que se
funda esta petición:
Jorge Daniel Roberto Moyano era estudiante de la Escuela
Superior de Periodismo y militante del PRT (Partido Revolucionario de los
Trabajadores). Integraba el Centro de Estudiantes, junto con otras personas que
están desaparecidas, tales como su presidente Billy Lee Hunt, su secretaria
Raquel María Moretti, Edesio Villegas, Aldo Casadidio, Raúl Walter Reta, todos
casos oportunamente registrados por la Comisión Nacional de Desaparición de
Personas.
El día 12 de mayo de 1976, Jorge Daniel Roberto Moyano se
encontraba en el domicilio de sus amigos, Víctor Manuel Sabatini y Nélida
Lucía Allegrini de Sabatini ubicado en Chile 6565 del Barrio Santa Ana,
Villanueva. En horas de la madrugada se realizó un operativo de fuerzas
conjuntas en aquel lugar. Víctor Manuel, Nélida Lucía y Jorge Daniel fueron
conducidos al Departamento de Informaciones (D-2) en el Palacio Policial.
Sabatini y Moyano fueron alojados en el mismo sector y luego de ser llevados
simultáneamente a los interrogatorios y a sesiones de tortura, Jorge no
regresó a su celda. Desde ese momento se produjo su desaparición forzada, ya
que nunca pudo saberse si fue trasladado a otro centro o si falleció como
consecuencia de las torturas recibidas. Esta posibilidad sería la más acertada
pues se desprende de los dichos de testigos, cuyos testimonios se ofrecerán en
el capítulo respectivo.
Fueron testigos de la detención de la víctima y/o de su
presencia en el D-2, Víctor Manuel Sabatini (actualmente fuera del país),
Nélida Lucía Allegrini, Eugenio París, Raúl Aquaviva, Carlos Alberto Roca.
Todos ellos sometidos a Consejo de Guerra Especial Estable Nº 1 para las áreas
331/6 (sentencia obrante en autos 74.160-A "Fs.c/Sabatini Víctor Manuel y
Zárate Nicolás Antonio p/Inf.ley 20.840").
La desaparición forzada de Moyano fue denunciada ante la
CONADEP bajo el legajo Nº 3519 y declarada por el Juez titular del Segundo
Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Provincia de Mendoza, Dr. Mario F.
Evans mediante sentencia del 16 de Agosto de 1996 en los autos Nº 136.511
caratulados "Moyano, Jorge Daniel Roberto p/Declaración Desaparición
Forzada".
Los legajos Nº 6835 y 5179 en los que ex presos políticos
denuncian el caso se encuentran archivados en la Subsecretaría de Derechos
Humanos.
Por su parte, obra en el MEDH Regional Mendoza una denuncia
presentada a la Comisión de Familiares durante la dictadura militar, firmada
por el señor Alberto Roca, padre del ex preso político Carlos Alberto Roca,
DNI 10. 730.142, en la que manifiesta que su hijo conoce que Daniel Moyano
murió en el D-2.
VII. CRIMENES DE LESA HUMANIDAD: Los hechos descriptos en
la presente querella forman parte de los denominados "crímenes de lesa
humanidad", delitos del derecho penal internacional que se caracterizan por
negar a la humanidad en su conjunto, poniendo en peligro o lesionando bienes
indispensables para la preservación de la especie humana y es a la luz de los
principios del Derecho Penal Internacional que deben ser interpretados y
juzgados.
Al decir de la Corte Suprema, los crímenes de lesa humanidad
tienen como presupuesto común el de "dirigirse contra la persona o
condición humana y en donde el individuo como tal no cuenta, contrariamente a
lo que sucede en la legislación de derecho nacional común, sino en la medida
en que sea víctima colectiva a la que va dirigida la acción…justamente por
esta circunstancia, de la que participan los crímenes contra la humanidad, como
los tradicionalmente denominados crímenes de guerra, que se los reputa como
delitos contra el derecho de gentes que la comunidad mundial se ha comprometido
a erradicar porque merecen la sanción y la reprobación de la conciencia
universal al atentar contra los valores humanos fundamentales" (Fallo
318:2148, considerandos 31 y 32).
En consecuencia se trata de delitos imprescriptibles, es
decir, que permanecen vigentes hasta tanto no se juzgue y condene a los
responsables, conforme a la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Delitos
de Guerra y de Lesa Humanidad, pues repugna a la comunidad internacional que
estos delitos queden impunes por el solo transcurso del tiempo.
VIII. RESPONSABLES: La responsabilidad por estos hechos
comprende a todos los que de algún modo han intervenido, en su calidad de
autores mediatos y directos, en función de los distintos grados de
responsabilidad asumidos, de acuerdo a los principios desarrollados por Roxin a
partir de los casos jurisprudenciales Eichmann y Staschynski y formulada como
"teoría del dominio de la voluntad a través de aparatos organizados de
poder", principios consagrados por nuestra Jurisprudencia en la Causa Nº
13 contra las Juntas Militares en el año 1985.
Así, la moderna doctrina penal, a fin de dar respuestas a
situaciones que NO PUEDEN ENCUADRARSE EN LOS CRITERIOS TRADICIONALES, entendió
que la responsabilidad penal debe basarse en la teoría del dominio del hecho,
considerando AUTOR a quien domina el hecho, quien retiene en sus manos el
curso causal y que por tanto puede decidir sobre el sí y el cómo del hecho,
quien tiene la posibilidad de decidir la configuración central del
acontecimiento. Esta teoría producida por el finalismo de Welzel, fue
desarrollada y precisada en sus límites y contenidos por Claus Roxin en su obra
"Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal" (Ed. Marcial Pons,
Madrid, Edición 2000).
Este autor parte de la idea expresa que quienes mueven los
hilos de un aparato organizado de poder, tienen interés en la realización del
hecho, tanto como el inductor, por lo que el fundamento de su autoría no puede
sustentarse en una posición subjetiva con relación al hecho que se realiza,
sino sólo en el mecanismo de funcionamiento del aparato en el marco en el que
se actúa.
La tesis del dominio del hecho debe ser utilizada a fin de
juzgar los delitos de lesa humanidad que aquí denuncian, por cuanto aquellos
fueron cometidos mediante la utilización de un aparato organizado de poder
desarrollado desde el Estado y en el marco de la no vigencia del Estado de
Derecho.
Por lo expresado promovemos la presente constitución de
querellante contra todos aquellos que a la fecha de la comisión de estos
CRIMENES DE LESA HUMANIDAD se encontraba en funciones en el D2 y toda la cadena
de mandos que se desarrolla a continuación, solicitando se establezcan sus
actuales domicilios teniendo presente el tiempo transcurrido desde la época en
que actuaron en la llamada "lucha antisubversiva"..
Se encuentra suficientemente acreditada ante la Justicia
Federal de Mendoza, la responsabilidad penal que le cabe a los integrantes de la
cadena de mandos con responsabilidad decisoria y actuación operativa a la fecha
de los hechos. A tal efecto solicitamos se impute y se proceda a la inmediata
detención de las siguientes personas:
1) Luciano Benjamín Menéndez, comandante de la Zona 3,
desde septiembre de 1975 hasta el 29 de septiembre de 1979.
2) Integrantes del Comando Militar de la Subzona 33 a la
fecha en que se produjeron los hechos. Nos remitimos a la descripción de su
organización y funcionamiento efectuada por la Excma. Cámara Federal de
Mendoza en autos Nº 49.772-L-878 "Lépori, Mario Ramón s/ Planteo de
Incompetencia". Ellos son:
Tamer Yapur, 2º Comandante de la VIII Brigada de Infantería
de Montaña a la fecha del hecho denunciado. El Comandante, Gral.Maradona,
falleció.
3) Integrantes de los Consejos de Guerra Especiales Estables
para la Subzona 33.
Solicitamos se impute a: (se mencionan los grados militares
de la época) Coronel Federico Segura, Capitanes Amílcar Virgilio Dib, Jorge
Alberto Godoy, Angel Osvaldo Corvalán, Roberto Wellington Di Lorenzo, Luis
Guillermo Kettle, Coronel Hugo Alfredo Soliveres, Capitanes Gilberto Esteban
Oliva, Jorge Eduardo Baravale, Miguel Angel Castex, José Omar Rodríguez,
Teniente primero Lucio Ernesto Rienti, Vice Comodoro Pedro Héctor Monjo,
Tenientes Guillermo Siri, Carlos Moreno, Luis Demierre. Actuaron en el Consejo
de Guerra en las causas "Fs.c/Luna" (36.887-B) y "Seydell y
ots." (S-1854), debiendo establecerse la fecha en que cada uno de ellos se
encontraba en actividad en la Subzona 33.
4) Personal de la Policía de Mendoza, integrante del
Departamento de Informaciones D-2 que se encontraba en funciones a la fecha del
hecho denunciado lo cual deberá establecerse en cada caso. Conforme al listado
de personal remitido por la Policía de Mendoza a la Cámara Federal, en la
causa "Agüero Martha y otros" citamos a:
Oficiales Juan Agustín Oyarzábal Navarro, 2º Jefe del D-2.
Armando Osvaldo Fernández Miranda y Eduardo Smaha Borzuk, ambos tenían la
tarea de enlace entre el D-2 y el Comando Militar de la Subzona e integraban el
C.O.T.. Manuel Bustos Medina, reconocido por testigos secuestrados en el D-2 a
la época de este hecho, en la causa "Agüero Martha y otros".
En cuanto al personal del D-2 incluido en el listado agregado
a la mencionada causa "Agüero M. y otros", deberá citarse para que
presten declaración testimonial a los siguientes:
Pablo José Gutiérrez Araya, Luis Alberto Rodríguez
Vásquez o Vazquez, Roberto Juan Usinger, Rafael Isaac Montes, Carlos Faustino
Alvarez Lucero, Juan Carlos Quiñones, Marcelo Rolando Moroy, Ricardo Vazquez,
Timoteo Rosales, Alfredo Milagro Castro, Domingo Scachi o Scacchi, Miguel Angel
Tello Amaya, Miguel Angel Salinas, Carlos Faustino Alvarez Lucero, Rafael Isaac
Montes, Hugo Alberto Bracon Lescano, Teodoro Alejo Galigniana Oros, Félix
Humberto Andrada, Diego Fernando Morales, Pablo José Gutiérrez Araya, Antonio
Raimundo Rovida.
5) Integrantes de la Comunidad Informativa (personal de los
Servicios de Inteligencia) y del Comando de operaciones Táctico (personal de
operaciones), partícipes de la actividad de persecución, detección,
secuestro, privación de la libertad en lugares clandestinos, interrogatorios
bajo tormento y homicidios, ocultamiento del destino final de la víctima y de
sus restos.
IX -MEDIDAS UTILES.
Documental:
a) Se requieran las fichas que se elaboraban en el D-2
(Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza) con la información
relacionada con ciudadanos sospechados de subversivos. Previamente deberá
establecerse si dichos instrumentos fueron remitidos con anterioridad a la
Cámara Federal de Mendoza (años 1974 a 1977).
b) Copia de la declaración indagatoria de Pedro Sánchez
Camargo en autos Nº 49148-Z-267 "Nicolás Zárate". Se agregue.
c) Denuncia formulada ante la Comisión de Familiares por el
padre del ex preso político Carlos Alberto Roca. Se acompaña.
Informativa
a) Se ofrece como prueba el expediente 21-F (Sabatini Victor
Manuel s/ Av. Apremios Ilegales, Cámara Federal de Mendoza Exp. Nº
49.177-S-1855).".
Testimoniales:
- Se cite a declaración testimonial al Sr. Alberto José
Guillermo Scaffati, con domicilio en calle Rondeau 397, Ciudad, Mendoza.
- Se cite a declaración testimonial a la Sra. Nélida Lucía
Allegrini, con domicilio en Videla Castillo 3038, de la Ciudad de Mendoza.
- Se cite a declaración testimonial al Sr. Eugenio París,
con domicilio en Carlos Paz 1355, Godoy Cruz, Mendoza.
- Se cite a declaración testimonial al Sr. Raúl Aquaviva,
domicilio en Bº San Eduardo, Manz. G, Casa 23, Maipú, Mza..
- Se cite a declaración testimonial al señor Carlos
Alberto Roca, DNI 10.730.142, cuyo actual domicilio deberá establecerse.
X. NOTIFICACIONES: Conforme lo dispone el art. 92 del
C.P.P.N. y la jurisprudencia mayoritaria en resguardo del debido proceso legal y
el derecho de defensa, corresponde y así lo pedimos, que oportunamente se
proceda a notificar la presente constitución en querellantes a quienes resultan
imputados, en forma personal, y a sus defensores en los domicilios legales.
XI. PETITORIO: Por todo lo expuesto solicitamos:
1)Nos tenga por presentados y por constituido domicilio
legal.
2)Tenga presente la denuncia formulada y ordene las medidas
necesarias a fin de instruir la causa.
3)Se nos confiera la intervención que por ley corresponda a los querellantes
particulares.