Causa N° 16.441/02 ("Masacre de Fátima")



 

Resolución del juez Canicoba Corral. Procesamiento con prisión preventiva y embargo sobre Lapuyole, Marcote, y Gallone.-

 

///nos Aires, 22 de junio de 2.004.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa nro. 16.441/02 del registro de la Secretaría nro. 6 del Tribunal y respecto de la situación procesal de JORGE MARIO VEYRA (poseedor de la CIPF Mercosur  nro. 004186052M, sin sobrenombres ni apodos,  nacido el 17 de mayo de 1936 en Capital Federal, de estado civil casado, hijo de Jorge (f) y de Eloísa Elvira Peña (f), de ocupación Comisario (R) de la Policía Federal Argentina, con domicilio real en Virrey Arredondo 2462 Capital Federal y con domicilio constituido en Sarmiento 1462 piso 6° departamento “A” de la Capital Federal), CARLOS VICENTE MARCOTE (poseedor de la LE N° 4.502.059, nacido el 14 de mayo de 1931 en esta Capital Federal, de estado civil casado, hijo de Francisco (f) y María Gandino, de profesión Comisario General (R) de la Policía Federal Argentina, con domicilio real en Charcas N° 2700 piso 5° departamento “B” de esta ciudad, con domicilio constituido en la Defensoría Oficial, sita en Diagonal Roque Sáenz Peña 1190 piso 3° of. 34 y 35), MIGUEL ANGEL TIMARCHI (poseedor de la  CI nro. 6.165.780, nacido el 26 de mayo de 1943 en Lanús, Provincia de Buenos Aires, de estado civil casado, hijo de Elsa Lidia Berretti y de Miguel Angel Pedro (f), de 61 años de edad, sin apodo, con nivel de instrucción secundario completo, con domicilio real en Acevedo 955 de Banfield, provincia de Buenos Aires, y con domicilio constituido en Suipacha 756 piso 5° departamento “B” de la Capital Federal), JUAN CARLOS LAPUYOLE (poseedor del documento  nro. 4.239.115, nacido el 6 de abril de 1930 en Capital Federal,  de estado civil casado, hijo de Julia Teresa D´ Andreis y de Juan Pío, de 74 años de edad,  apodado “el francés”, con nivel de instrucción secundario completo, con domicilio real en Circunscripción Primera, Sección Primera, manzana 19, casa 13 del Barrio Güemes, Partido La Matanza, provincia de Buenos Aires), CARLOS ENRIQUE GALLONE (poseedor de la LE N° 4.514.823, nacido el 12 de febrero de 1945 en esta Capital Federal, de estado civil divorciado, hijo de José (f) y Amalia Josefina Sorsabulu, de profesión Comisario Inspector (R) de la Policía Federal Argentina, con domicilio real en Pasaje Chilmay N° 136 planta baja de esta ciudad, con domicilio constituido en Perón 1186 piso 2° departamento “A” de la Capital Federal).

Y CONSIDERANDO:

I) INTRODUCCIÓN.

La estructura de la Superintendencia de Seguridad Federal y su rol en la represión ilegal.


 

En el año 1976 en el edificio sito en calle  Moreno N° 1417 de esta ciudad, funcionaba una dependencia de Policía Federal denominada “Superintendencia de Seguridad Federal”, la cual era comúnmente llamada “Coordinación Federal”, por haber sido ésta su anterior denominación.

Esta repartición ocupaba la totalidad del inmueble de nueve pisos ubicado en el mencionado domicilio, y al momento de producirse el golpe militar del 24 de marzo de 1976, se encontraba a cargo del Comisario General Evaristo Besteiro.

El día 2 de julio de 1976 se produjo en el comedor de dicho edificio la explosión de una bomba que causó la muerte de 27 efectivos policiales, luego de lo cual el citado Comisario fue reemplazado por el Coronel Manuel Alejandro Morelli.

En cuanto a la organización de la mencionada dependencia, vale destacar que los antes nombrados ocuparon los cargos de Superintendentes, autoridad máxima del lugar, y por debajo de éste, se encontraban tres Direcciones Generales: la Dirección General de Delegaciones, la cual se encontraba a cargo del Comisario Roberto Ribero; la Dirección General de Inteligencia, entonces a cargo del Comisario Mayor Juan Carlos Lapuyole, y la Dirección General de Operaciones, a cargo del Comisario General Carlos Marcote.

De cada una de estas Direcciones Generales, a su vez, dependían varios Departamentos, tales como Delitos Federales, Asuntos Gremiales, Asuntos Políticos, Asuntos Extranjeros, Informaciones Policiales Antidemocráticas, entre otras.

De acuerdo a las distintas declaraciones recibidas en autos, es posible reconstruir la conformación interna del edificio de la siguiente manera: en la planta baja estaba la Mesa de Entradas General de la Superintendencia, la guardia de Prevención, una pequeña oficina de Delitos Federales destinada a la gestión de licencias de potación y tenencia de armas, y el comedor. En el primer piso estaba Despacho General; en el segundo, el Departamento de Informaciones Policiales Antidemocráticas, el Departamento de Sumarios; en el tercero se encontraba el Departamento de Delitos Federales; en el cuarto piso se hallaban las oficinas del Superintendente; en el quinto la Dirección General de Inteligencia; en el sexto, el Departamento de Asuntos Gremiales; en el séptimo, el Departamento de Asuntos Políticos; en el octavo, el Departamento de Asuntos Extranjeros, mientras que en el noveno se encontraba la Dirección de Delegaciones del Interior.


 

Conforme se ha acreditado en la presente causa y en las actuaciones conexas,  en la dependencia citada se llevaban a cabo dos tipos de actividades, por un lado, aquella propia al funcionamiento de una dependencia policia, y por otro, aquella vinculada a la denominada “lucha contra la subversión” implementada sistemáticamente desde el Estado, con el auxilio de diversas fuerzas de seguridad, entre ellas la Policía Federal.

En el marco de tal “lucha” se efectuaban actividades ilegales, tales como la privación ilegal de la libertad de personas, y su posterior traslado y alojamiento en la citada dependencia. Si tenemos en cuenta las probanzas colectadas, podemos concluir que tales personas eran alojadas en el tercer piso de dicha Superintendencia, en donde existían calabozos individuales y “leoneras” en las cuales los detenidos eran mantenidas en cautiverio ilegal, llegando incluso a verse por momentos desbordada la capacidad de aquellos por el importante número de sujetos detenidos en el lugar, por lo que muchas personas permanecían tiradas en el piso de los pasillos de ese tercer piso.

Además, era práctica común en este sitio, la aplicación de torturas de todo tipo a quienes se hallaban detenidos clandestinamente, y el sometimiento a vejámenes, golpes e insultos constantes.

Cabe mencionar que tal lugar fue reconocido por prácticamente la totalidad de las personas que fueron alojadas allí clandestinamente y posteriormente recuperaron su libertad. Así, obran los testimonios del matrimonio compuesto por Alberto Poggi y Graciela Nora María Lara de Poggi, como también el brindado por Nora Cristina Depaoli. De sus versiones se desprende que los tres nombrados el 6 de abril de 1984 se hicieron presentes en el edificio de Moreno 1417 en el marco de una inspección ocular llevada a cabo por al Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, reconociendo en esa oportunidad en forma inmediata el lugar como aquel en el que estuvieron privados ilegalmente de su libertad.


 

Tales probanzas, como la multiplicidad de testimonios prestados ante la CONADEP por personas que fueron secuestradas y alojadas en el tercer piso de la Superintendencia; a lo que hay que sumar, las referencias brindadas por ex integrantes de la Policía Federal Argentina; permiten arribar a la conclusión de que en la citada dependencia funcionaba un centro clandestino de detención, en el cual se mantenían detenidas ilegalmente a personas que luego eran trasladadas a otros lugares tales como los Penales de Villa Devoto o La Plata, tras ser puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; o bien que corrían peor suerte, como el caso de las treinta personas que fuerono sacadas de ese lugar la noche del 19 de agosto de 1976 y aparecieron muertas en las cercanías de Fátima, Provincia de Buenos Aires, al día siguiente.

 

El episodio conocido como “la Masacre de Fátima”.

Conforme surge de la variedad de prueba colectada, se encuentra acreditado que entre la noche del día 19 de agosto y la madrugada del 20 de agosto de 1976, treinta personas que se encontraban detenidas ilegalmente en la Superintendencia de Seguridad Federal de la Policía Federal, fueron trasladadas hasta la localidad de Fátima, partido de Pilar de la provincia de Buenos Aires, en donde fueron asesinadas mediante un disparo en sus cabezas  y dinamitadas.

Para describir el hecho vale recordar que aproximadamente a las 4:30 hs. de la madrugada del 20 de agosto de 1976, pobladores de las cercanías  al lugar de los hechos, advirtieron una explosión.

Por la mañana, a las 5,30 hs. aproximadamente, un grupo de obreros que se dirigía a su trabajo, encontró, a unos dos kilómetros de la Estación del Ferrocarril Urquiza, treinta cuerpos diseminados en un círculo de unos 20 metros de diámetro.

Ante ello, se hizo presente en el lugar personal policial de la Comisaría de Pilar, a cargo del Comisario César José Peña, y se procedió a labrar las actas correspondientes, las cuales dan cuenta del hallazgo de treinta cadáveres, veinte de ellos de sexo masculino y los diez restantes femeninos.

 Todos los cadáveres fueron encontrados con las manos atadas y con los ojos tapados con cinta de género, a la vez que todos  poseían un impacto de bala en la cabeza, hecho que les habría causado la muerte a la totalidad de esas personas. De los treinta cadáveres, dos se encontraban totalmente destrozados, producto del estallido.

En el lugar, y producto de la explosión, había un foso de unos 80 centímetros de profundidad y un metro de diámetro, no habiéndose hallado cápsulas servidas, armas ni otros efectos. 

De acuerdo a lo declarado por el médico convocado para la examinación de los cuerpos, Dr. Gregorio Ferrá, por las características que presentaban los  cadáveres, la muerte había ocurrido dentro de las 24 horas anteriores al hallazgo.

De las treinta personas, sólo cinco de ellas fueron identificadas al momento del hallazgo de los cuerpos, o bien al poco tiempo: ellos son Inés Nocetti, Ramón Lorenzo Vélez, Ángel Osvaldo Leiva, Alberto Evaristo Comas y Conrado Alzogaray.


 

De las restantes cuerpos, ocho de ellos fueron identificados en el marco del Legajo N° 46 del registro de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, caratulado “Legajo de identificaciones relativas a los casos N° 42 a 71 de la causa N° 13/84".

Los cadáveres identificados en ese sumario son los correspondientes a: José Daniel Bronzel, Susana Elena Pedrini de Bronzel, Selma Julia Ocampo, Haydeé Rosa Cirullo de Carnaghi, Carmen María Carnaghi, Norma Susana Frontini, Jorge Daniel Argente, y Horacio Oscar García Gastelú.

De esta manera, trece de los treinta cuerpos se encuentran actualmente identificados, mientras que los diecisiete restantes permanecen en calidad de NN.

Por otro lado, de las trece personas nombradas, algunas de ellas fueron vistas con vida días antes al 20 de agosto de 1976, detenidas en el tercer piso de la Superintendencia de Seguridad Federal.

Tal circunstancia, los relatos de las personas antes nombradas que estuvieron alojadas en el lugar ese día y que dan cuenta del traslado de treinta personas la noche del 19 de agosto; como asimismo, los testimonios de ex efectivos de la Policía Federal y del Ejército Argentino que posteriormente se describirán; permiten afirmar -como ha sido ya asentado- que las personas encontradas en las cercanías de Fátima, anteriormente a ser trasladadas a la mencionada localidad, se encontraban alojadas en forma clandestina en la Superintendencia de Seguridad Federal.

                      

 

II) LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.

A) La causa N° 19.581 del registro de la Secretaría N° 4 del Juzgado Federal de Mercedes, caratuladas “Fátima s/Infracción artículo 80, inciso 2° del Código Penal en treinta oportunidades unidas en concurso real (art. 55 del C.P.)”

Tal como se dijera en el apartado anterior, ante la noticia del hallazgo de los treinta cadáveres en la mañana del 20 de agosto de 1976, personal policial de la Comisaría de Pilar se hizo presente en el lugar, iniciándose el sumario correspondiente, quedando la causa judicial finalmente radicada en el  Juzgado Federal de Mercedes a cargo del Sr. Juez Dr. Galíndez.


 

Así, a fs. 1 de dichas actuaciones obra un sucinto informe de fecha 20 de agosto de 1976 confeccionado por el Comisario César J. Peña, titular de la Comisaría de Pilar, dirigido al Juez Penal de San Isidro Dr. Fernando Zavalía, el cual da cuenta del hallazgo de treinta cadáveres, veinte masculinos y diez femeninos, dos destrozados por artefacto explosivo, todos con disparos en la cabeza y diseminados en el camino que une Fátima con la Ruta Nacional 6.

Consta también un recorte del diario “La Nación” del día siguiente al hallazgo, es decir del 21 de agosto de 1976, en el que se informa que pobladores del lugar aproximadamente a las 4,30 de la madrugada escucharon una explosión; y por la mañana, alrededor de las 5,30 hs., un grupo de obreros que se dirigía a su trabajo, halló los cuerpos diseminados en un círculo de aproximadamente 100 metros de diámetro.

El Juzgado en lo Penal de San Isidro, al recibir las actuaciones sumariales de policía, se declaró incompetente en favor del Juzgado Federal de Mercedes, lo que fue aceptado por el Dr. Galíndez, titular de este Tribunal.

A fs. 7/33 obran las planillas de antecedentes de los cadáveres, de los cuales 27 figuran como N.N., identificándose a tres de ellos como: Inés Noceti, Alberto Evaristo Comas, y Ramón Lorenzo Vélez.

A fs. 40/43 obra informe detallado del hallazgo, elaborado por la Comisaría de Pilar. Allí se menciona que a las 8 horas del 20 de agosto se toma conocimiento del hecho (el lugar en el cual estaban los cuerpos se encuentra aproximadamente a dos kilómetros de la Estación del Ferrocarril Urquiza, en un camino de tierra que une Fátima con la Ruta Nacionall N° 6), por lo que se constituyen en el sitio el Comisario Cesar José Peña, el Oficial Subinspector Juan Carlos Losada, el Médico de la Policía Dr. Gregorio Joaquín Ferrá, el fotógrafo Jorge Villagra, el Suboficial Mayor Luis Hugo Romero y el Cabo Pedro Fortunato Lovisa. El lugar es despoblado, no transitan prácticamente rodados ni peatones.

Se informa que los cadáveres se encontraron esparcidos en un radio de  20 metros, que todos poseían las manos atadas, los ojos tapados con cinta de género, y un impacto de bala en la cabeza (esa habría sido la causa de la muerte según el médico de la Policía). Se deja constancia de que el foso de 80 cm. de profundidad y de 1 m. de diámetro se habría formado como producto de la explosión, que había veintiocho cadáveres diseminados y dos más destrozados, y se describen los treinta cadáveres, haciendo referencia al sexo, la edad aproximada, la  altura, la tez, la contextura, el cabello y la vestimenta -entre otros signos utilizados para su individualización-.Se deja constancia también de que se tomaron huellas digitales de los cadáveres, y que no se hallaron cápsulas servidas, armas ni otros efectos. También se tomaron vistas fotográficas del lugar, y se confeccionó un croquis.


 

A fs. 54/232 constan las fichas de identificaciones, los Certificados de Inhumación y los Protocolos de Autopsias Médico-Legal de los treinta cadáveres. Allí se menciona que todos murieron por paro cardio-respiratorio a raíz de la herida de bala en el cráneo.

El Magistrado de Mercedes, ordenó a la policía del lugar la realización de tareas tendentes a individualizar a los autores del hecho, medida que arrojó resultado negativo, tal como surge de los informes de la Sub Brigada de Campana (fs. 238) y de la Comisaría de Pilar (fs. 239).

Frente a ese panorama, el 22 de marzo de 1977 se dictó  sobreseimiento provisional de la causa (art. 435 inc. 2° del C.P.M.P.).

Casi seis años después, el 10 de noviembre de 1983, Lucía Nélida Caverzasi de Fiorito, madre de Miguel Angel Fiorito, solicitó la reapertura de las actuaciones, por considerar que su hijo, quien era soldado conscripto del Servicio Militar en el Batallón de Arsenal Esteban de Luca de Boulogne, podría tratarse de uno de los cadáveres hallados el 20 de agosto de 1976.

Ante ello, el nuevo magistrado de la causa, el Dr. Orlando Gallo dispuso la reapertura del sumario, y ordenó medidas tales como la citación de familiares de los tres cadáveres identificados -Noceti, Comas y Vélez-, la remisión de las fichas dactiloscópicas que se les había extraído a los cuerpos, la citación de los testigos de la inspección del 20 de agosto, y estableció la prohibición de innovar en el lugar.

En el marco de tales medidas prestó declaración testimonial el Dr. Gregorio Joaquín Ferrá, médico que estuvo en el escenario en que ocurrieron los hechos el día 20 de agosto de 1976, quien refirió que esa noche estuvo en un campo sito aproximadamente a  tres kilómetros del lugar de la explosión; que a la mañana siguiente el casero de su campo hizo referencia a un fuerte ruido que había escuchado durante la noche y agregó que al mediodía del día 20 de agosto la Policía de Pilar le solicitó que se constituya en el lugar.

Mencionó que al llegar pudo constatar que todos lo cadáveres presentaban impacto de bala, y que dos estaban destrozados por la explosión; estimó que la explosión fue sólo para llamar la atención, y que por las características de los cadáveres, la muerte había ocurrido dentro de las últimas 24 horas. Refirió el Dr. Ferrá que no vio balas en la zona, y que según su estimación los cadáveres podían haber estado apilados, y habrían sido despedidos a varios metros por la onda expansiva.


 

También aclaró que si bien se hizo referencia a la práctica de una autopsia, en realidad se trató sólo de una minuciosa inspección médica a fin de llenar los requisitos legales e informar el tipo de lesiones que presentaban,  exámenes que se hicieron en el patio de la Comisaría.

A fs. 286 obra la declaración testimonial del Comisario de Pilar César José Peña, oportunidad en la cual recordó que se extrajo un doble juego de fichas dactiloscópicas por cada cadáver, las que fueron enviadas a la Jefatura de La Plata a fines de identificación.  Abundó que  los cadáveres fueron desvestidos y sus ropas -ordenadamente envueltas- depositadas con las números de identificación en la Comisaría, ignorando su ulterior destino.

Declaró también en la causa el Sr. Luis María Fernández, quien estaba a cargo de la parte administrativa del Cementerio de Derqui en el año 1976. Explicó que se enterraron los treinta cadáveres en cajones gratuitos y fosas gratuitas e individuales, por haberlo así  ordenado el Intendente de Pilar, en virtud de un pedido de la Policía. Agregó que la Municipalidad se encargó de conseguir los ataúdes, y que las inhumaciones se hicieron de día y en presencia del personal regular del cementerio.

A fs. 354/356 consta la declaración testimonial de Helia Rosa Fuentes de Vélez, esposa de la víctima  Ramón Lorenzo Vélez (cadáver N° 28), quien refirió que su marido trabajó en la fábrica “Bendix” hasta noviembre de 1975 y que luego de renunciar, ingresó como operario a “Frigorífico Rioplatense” a la par que trabajó como vigilancia del “Hindu Club”.

Relató que el 15 de julio de 1976, a las 23:30 aproximadamente, entraron a su casa tres hombres de unos 40 años, vestidos de civil, portando una ametralladora cada uno. Insultaron y golpearon a su marido, revolvieron toda la casa, y luego de romper varios objetos, llevaron detenido a su  marido. Alegó que dicho operativo fue presenciado por un vecino de nombre Sixto Barrionuevo, quien le dijo que el personal que llevó a cabo el operativo se movilizaba en dos vehículos, y que uno de ellos era un Ford Falcon, al cual vio con varias personas en su interior.


 

Relató Helia Fuentes de Vélez que según la versión de dicho vecino, aproximadamente a las 2 de la mañana, volvieron al barrio dos autos, con otras personas a bordo, quienes se constituyeron en la casa de los vecinos de apellido Conrado, a quienes apuntaron con armas y les preguntaron por los vecinos Vélez; que seguidamente fueron a la vivienda de enfrente, en donde habitaba la familia Allende, y finalmente a la casa de la víctima, en donde nuevamente rompieron cosas, y saquearon la vivienda, robando distintos objetos.

Agregó que con respecto a estos hechos intentó formular una denuncia en la Comisaría de los Polvorines, pero no le fue recibida la misma; que posteriormente se enteró por los compañeros de su marido de la fábrica “Bendix” que esa noche también detuvieron a otras personas de la misma firma, específicamente: Cordero, Leiva y Gaetán.

Refirió la nombrada que el 15 de agosto de 1976 se dirigió a la Defensoría N°1 de la Justicia Federal de San Martín, y presentó una acción de  hábeas corpus, pero a partir de ello no obtuvo una respuesta positiva. En agosto de 1980 presentó una nueva acción de este tipo, también con resultado negativo -hábeas corpus registrado bajo nro. 22.801, según constancias de fs.  599/639-.

En otra declaración prestada por Fuentes de Vélez, agregó que en la misma época también secuestraron a otro compañero de su  su marido de la firma “Bendix”: Alzogaray.

A fs. 448 prestó declaración testimonial Guillermo Marcelo Riera, operario de “Bendix”, quien manifestó conocer a Vélez , y dijo que éste no demostraba actividad política; agregó  conocer a Leiva y a los hermanos Cordero y  Gaetán, y que en la época en que desapareció éste último, también desapareció otro empleado de nombre Conrado Alsogaray.

La firma “Bendix” a  fs. 372/373 adjuntó nómina del personal dado de baja entre septiembre de 1975 y septiembre de 1976 (donde figuran Gaetán y Vélez), e informó sobre los últimos días en que se presentó a trabajar Angel Osvaldo Leiva.

Se le recibió también declaración testimonial a Alberto Comas (fs. 368), padre de Alberto Evaristo Comas (cadáver N° 18), quien refirió que su hijo desapareció los primeros meses de 1976 de la pensión donde se hospedaba sita en la calle Bolivia entre Liniers y Ocampo de la localidad de Lanús Este. Dijo tener entendido que personal militar estuvo en el lugar, que revisaron y rompieron todo, y que también fueron a la casa de su suegra. Agregó que según versiones de su nuera,  Diana Akselman de Comas, antes de agosto de 1976 Comas fue detenido con su cuñada cuando estaba “volanteando” por la zona de General  Rodríguez (la cuñada de Comas, de quien sólo recuerda que se llamaba Leticia, también está desaparecida).


 

En dicho marco, prestó declaración testimonial Emma Yolanda Pennini, quien relató que el 29 de julio de 1976, cuando se encontraba con sus cinco hijos, la empleada doméstica y Alberto Comas, en su domicilio de la calle Salvador Del Carril 4363 de Capital Federal, a las 4 hs. de la madrugada varias personas armadas, vestidas de civil,  golpearon la puerta, y al abrir la misma, sin identificarse, ingresaron a su casa. Que le hicieron preguntas sobre Comas, las actividades del mismo, como las propias y su relación con el nombrado, como asimismo le preguntaron por si  alguna vez había fabricado bombas. Agregó que luego de que los nombrados revolvieron todo en búsqueda de explosivos, sustrajeron elementos de su domicilio y se llevaron detenido  a Comas, quien hacía un mes aproximadamente que vivía en tal domicilio.

Asimismo,  otra declaración prestada por la nombrada a fs.  2110 en la cual relató que era amiga de Alberto Comas desde hacía 2 años; que en junio de 1976 Comas se instaló en su domicilio, y que el 29/07/76 a las 4 hs. de la madrugada, lo secuestraron, y ya no tuvo noticias de él. Agregó que fue un operativo con gente de civil, y el que mandaba tenía gorra militar.

Obra también la declaración prestada por Diana Akselman (viuda de Alberto Evaristo Comas), quien manifestó que su marido desapareció de la citada pensión en los últimos días de julio o primeros de agosto de 1976. Que en ese entonces trabajaba en la Fábrica Royo sita en esta ciudad (al lado del Riachuelo, en Nueva Pompeya); que por comentarios llegó a su conocimiento que al nombrado lo mataron en un paredón de una iglesia, junto a otras personas, en el partido de Pilar, por lo cual fue a dicho lugar  y vio  impactos de balas y manchas de sangre. Agregó que tomó conocimiento de que los vecinos escucharon disparos y que este evento habría sido contemporáneo al hallazgo de los cadáveres en Fátima.

También dijo que su hermana Leticia Mabel se encontraba desaparecida desde junio de 1976, presentándose al respecto una acción de hábeas corpus en un Juzgado de esta Capital Federal.

A fs. 1800/1804 agregó en otra declaración que a Comas lo vio por última vez los primeros días de agosto de 1976, y a su hermana el 12 de junio del mismo año. Que en junio de 1976, es decir antes del secuestro de Comas,  había sido allanada la pensión en la cual éste vivía, momento en el cual se habían robado cosas y roto otras; y que respecto de su hermana, su cadáver apareció en el triple homicidio de Del Viso (los otros dos son Federico Martul y Gabriel Dunayevich).


 

Respecto a Leticia Akselman, si bien el cuerpo de la nombrada no ha sido uno de los identificados como víctimas de los hechos que interesan, sino como uno de los encontrados en el llamado triple homicidio de Del Viso, se han llevado a cabo diversas medidas.

Así obra a fs. 1403 un informe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el cual da cuenta de un cotejo de las fichas dactilares de la misma,  y en donde se establece que corresponden al cadáver NN - prontuario N° 47.421- por el cual tramitó   sumario “Víctima de homicidio” del 03 de julio de 1976, en la Comisaría de General Sarmiento 3°, Destacamento Del Viso, con intervención del Juez Herrera Paz.

De la declaración de Poema Estela Cardella -fs. 1471/1472- madre de Leticia, surge que la nombrada desapareció el 12 de junio de 1976, luego de salir de la casa de su hermana Diana. Refirió que al día siguiente, esto es el 13 de junio de 1976, el marido de su otra hija Diana, de nombre Alberto Comas, le dijo que alguien le había comentado que a Leticia la habían detenido en la zona de Banfield.

Vale al respecto recordar que el Juzgado de Mercedes informó de acuerdo a las constancias obrantes en la causa, que la nombrada Leticia habría sido asesinada el 3 de julio de 1976 en la localidad de Del Viso.

Por otro lado,  se requirieron informes a la empresa “Bendix”  sobre los empleados Cordero, Leiva, Gaetán, y Guzmán. Según surge de fs. 372/373, con excepción de Leiva, los nombrados fueron despedidos por abandono de trabajo entre abril-mayo de 1976.

Es de interés mencionar lo declarado a fs. 379/381 por  Mercedes Eduardo Cordero, quien fue empleado de la firma “Bendix” desde el 9 de enero de 1969 hasta el 24 de abril de 1976, y quien dejó de trabajar luego de haber sido detenido por la Policía y alojado en Coordinación Federal. Surge de su relato que abandonó su trabajo porque en su cofre individual de la empresa le dejaban amenazas contra su vida.

Respecto de su detención, dijo que estuvo un año y dos meses sin ser informado acerca del motivo de su detención, que los primeros dos meses estuvo incomunicado, y no se instruyó a su respecto causa alguna. Por último, agregó que fue dejado en libertad por un Teniente Coronel de apellido Gatica y que mientras trabajó en “Bendix” estuvo afiliado al sindicato.

Declaró también a fs.1751/1755 oportunidad en la cual agregó que


 

fue detenido con su esposa e hija el 5 de noviembre de 1976 en Tacso, Pcia. de Santiago del Estero, por la policía de la ciudad de Frías, Santiago del Estero. Que en primer lugar lo trasladaron a una Comisaría a cargo del Oficial Romano, luego a Santiago del Estero, a una Regional, y de allí a una oficina de la SIDE. Fue trasladado también a los Tribunales de Santiago, aunque no fue interrogado por ningún Juez; luego de lo cual fue traído a la Capital Federal, a Coordinación Federal, desde donde fue trasladado a la cárcel de Villa Devoto, y luego a la Cárcel de La Plata. Agregó que en octubre de 1977 se presentó un Tte. Coronel de apellido Gatica, del Primer Cuerpo, quien le tomó nueva declaración, y finalmente el 9 de enero de 1978 fue dejado en libertad.

Refirió conocer a Leiva, Alzogaray, Vélez, Gaetan. Trabajó en Bendix hasta fines de abril de 1976, fecha hasta la cual vio a los nombrados. 

Otro de los empleados de la firma era Claudio Benjamín Gaetán, y al respecto a fs. 387 obra la declaración testimonial de Valentina Efigenia Gaetán de Carrizo, hermana del nombrado, quien refirió que a las 5 horas de la madrugada del 16 de junio de 1976 se encontraban en su vivienda sus hermanos Juan Nicolás y Claudio Benjamín Gaetán, junto a su esposo Jorge Anselmo Carriz; que en tal ocasión derribaron la puerta del domicilio unas ocho personas armadas, ingresaron al mismo, y comenzaron a  insultar y a decir que se los llevaban por ser peronistas. Agregó que el cadáver de Claudio Benjamín Gaetán apareció el tres de julio de 1976, junto a otros cinco o seis cadáveres en una playa de estacionamiento ubicada sobre la Av. Corrientes de Capital Federal, y dijo no saber nada acerca del paradero de su otro hermano ni de su esposo, a la vez que agregó que sus hermanos trabajan en la empresa “Bendix”.

Tal como se ha expuesto, una de las víctimas identificadas fue Angel Osvaldo Leiva, y obra al respecto declaración testimonial de Yolanda Rosa Contreras de Leiva, esposa del nombrado, quien también trabajaba en “Bendix”. Refirió la testigo en tal ocasión que el 15 de julio de 1976, a las 24:30 hs. llegó su esposo del trabajo, que a la media hora se escuchó un tiroteo en la casa de al lado, en donde residía la familia Ceballos, y que luego un grupo de personas -las que protagonizaron ese tiroteo- fueron a su casa, se identificaron como “del ejército”, y se llevaron a su esposo.

 A fs. 499 obra nueva declaración prestada por Contreras, quien en esta ocasión relató que la noche del 15 de julio de 1976 también se llevaron a Alzogaray y a otro compañero, quienes fueron trasladados a la  Comisaría de Pacheco, recordemos al respecto que Conrado Alzogaray es otra de las víctimas identificadas.


 

Por otro lado, como se ha expuesto Inés Noceti fue una de las víctimas cuyo cuerpo fue hallado en Fátima, y a fs.  393 declaró su hermana Laura Noceti de Garriga. Manifestó que Inés desapareció en el mes de agosto de 1976, y que presentaron por tal hecho un hábeas corpus y una acción de presunción de fallecimiento ante el Juzgado Federal de San Martín; que la última vez que vio a su hermana fue los primeros días de agosto de 1976, y que la misma trabajaba en el estudio jurídico del Dr. José Ravignani, con sede en esta ciudad.

Asimismo, a fs. 730/742 obran fotocopias de otro hábeas corpus tramitado ante el Juzgado Nacional de 1° Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 4, Sec. N° 11, de San Martín, respecto de Inés Noceti, el cual fue rechazado.

Inés Noceti fue detenida junto a Selma Ocampo, otra de las víctimas de lo que se ha llamado “la Masacre de Fátima”, y en tal sentido se han producido diversas pruebas que acreditan tales extremos.

Así, obra declaración prestada ante el Juzgado de Mercedes por Marta Hilda Ocampo, hermana de Selma Ocampo, la cual prestaba servicios en la fábrica Ford de General Pacheco.

Relató la nombrada que Selma estaba en su casa durmiendo junto con Noceti, cuando a las 2  de la mañana del 11 de agosto de 1976 se constituyeron en el domicilio entre quince y veinte personas, algunos vestidos de civil, otros uniformados; las cuales se  movilizaban en un automóvil Ford Falcon sin chapa patente, y en camiones del Ejército, quienes rodearon la manzana. Que luego de ingresar al edificio intentaron entrar al domicilio y como su hermana no les permitió el ingreso, se dirigieron al domicilio de enfrente, en donde residía un Marino retirado de apellido Andrew, quien tampoco les abrió, y llamó a su guardia personal.

Que seguidamente fueron al departamento de sus padres de su hermana, sito unos pisos más arriba en el mismo edificio, y les solicitaron a los mismos que abriesen la puerta de la casa de su hija, a lo que aquellos no accedieron, por lo que quedaron unas seis personas en custodia en ese departamento. Finalmente, violentaron la puerta del departamento de su hermana, ingresaron, se llevaron objetos de valor y el auto de la misma.

En ese momento llegó personal de seguridad del mencionado Andrew, y se produjo un enfrentamiento armado; que quienes estaban en el departamento del padre gritaban “que no tiren, que era zona franca, zona liberada”, ante lo cual el tiroteo cesó y el personal de seguridad del marino se retiró del lugar. En ese acto se llevaron a su hermana y a Inés Nocetti.


 

Agregó también que un Coronel de apellido Romanella le aportó a su padre datos de su hija, precisamente le dijo que estaba detenida en Coordinación Federal.

Por tales hechos se efectuó denuncia de robo en la Comisaría de Olivos, y se presentó un hábeas corpus ante el Juzgado Federal de San Martín.

En este mismo sentido, obra a fs. 1179 declaración testimonial prestada por Adolfo Teodosio Ocampo, padre de Selma Ocampo, quien dijo conocer al Coronel Carlos Romanella, quien trabajaba en una dependencia del Ejército sita en Ocampo y Figueroa Alcorta, y con quien en cierta oportunidad se entrevistó  con el fin de averiguar el paradero de su hija Selma.

Luego, se hallan incorporadas copias de una serie de declaraciones testimoniales prestadas ante la Excma. Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de esta ciudad en el marco de la causa N° 13/84. Así, a fs. 1677/1681 consta la declaración testimonial prestada ante dicha sede por  Marta Hilda Ocampo, en la cual describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que secuestraron a su hermana. Dijo precisamente que Selma Ocampo fue sustraída el día 11 de agosto de 1976 de su domicilio de Av. Del Libertador 3736 de La Lucila, provincia de Buenos Aires; que al realizarse el secuestro de la nombrada, también robaron elementos de la casa pertenecientes a Selma y a su padre.

Agregó que junto a Selma se llevaron a Inés Nocetti, quien estaba en la casa de la nombrada, y que fue sustraído también un Citroen rojo propiedad de la primera.

A fs. 1681/1689 obra la declaración testimonial de Adolfo Teodosio Ocampo, padre de Selma Ocampo. En dicha oportunidad relata el nombrado cómo fue el secuestro. Dijo específicamente que cuando entraron a su casa, al Jefe le decían “Chino”; relató lo atinente al Capitán Andrew, vecino de Selma), y el tiroteo que se produjo. A lo que ya surge en autos agregó que durante el tiroteo, el apodado “Chino” averió la ventana de su departamento y empezó a gritar que no tiren, “que era zona liberada”.

Según sus dichos, el encuentro con Romanella, se produjo en su departamento de calle Soldado de la Independencia, en un segundo o tercer piso, y a los dos o tres días se volvió a entrevistar en una dependencia del Ejército, sita en calles Figueroa Alcorta y Ocampo. Allí le dijo que Selma estaba en Coordinación Federal, acusada de asociación ilícita, luego de lo cual ya no se contactó con Romanella. Mencionó finalmente que presentó cuatro hábeas corpus, todos con resultado negativo.


 

A fs. 1699/1705 se halla incorporada la declaración testimonial de Horacio Ballester, quien vivía en el décimo piso del edificio donde vivía Selma Ocampo. Relató que esa noche lo despertó un ruido muy fuerte, como de una explosión, que al rato vio tropas que avanzaban contra el edificio y presenció el mencionado tiroteo; que se escuchaban gritos que decían “no tiren, somos del ejército, no tiren, somos de la Policía”, y que era “zona liberada”; vio, además, como se llevaban gente y cosas del edificio.

Al día siguiente recorrió el edificio, viendo los impactos de los proyectiles, e ingresó al departamento de Selma, el cual estaba todo revuelto y con faltante de cosas. Aseguró que por la vestimenta que usaban las personas,  las tropas que vio pertenecían al Ejército.

A fs. 1705/1710 se encuentra la declaración testimonial de Carlos Nicolás Romanella, quien refirió haber conocido a Adolfo  Ocampo, y dijo que si bien éste lo consultó por su hija, él no realizó ninguna gestión al respecto.

Asimismo, consta a fs. 888/889  un informe de la Comisaría de Olivos, en el cual se confirma que se efectuó denuncia bajo N° de orden 977 con fecha 11 de agosto de 1976 por presunta privación ilegal de la libertad y robo ocurrido en Av. del Libertador 3736, surgiendo como denunciante Teodosio Ocampo, con intervención del Juez en lo Penal de San Isidro Dr. Zavalía (referido al secuestro de Selma Ocampo e Inés Nocetti).

A fs. 1003 prestó declaración testimonial  José Proyeti, sereno nocturno del edificio de Av. del Libertador 3736 donde vivía Selma Ocampo. Refirió que el 10 de agosto de 1976 en horas de la madrugada se produjo un procedimiento, y aclaró que no estaba en tal momento por cuestiones personales.

Agregó asimismo que todo cuanto supo de tal procedimiento le fue contado por la encargada del edificio, Luisa Giordano de Aranda, quien vivía en la portería. Que la nombrada le dijo respecto a tal hecho que ingresaron al edificio, cinco o seis personas vestidas de civil,  quienes le preguntaron en donde vivía Selma Ocampo, ante lo cual le indicó que lo hacía en el departamento “C” del primer piso. Que ante la negativa por parte de los moradores de abrir la puerta de dicho departamento, la misma fue derribada, luego de lo cual se produjeron alrededor de 80 disparos, y se llevaron a Selma Ocampo y a Inés Nocetti. Refirió que en esa época vivían en el edificio algunos militares, recordando un Coronel retirado de apellido Ballester, y al Capitán Andrew, quien residía en el 1° “B”. Agregó que en el exterior del edificio había varios vehículos del Ejército, camiones, y personal uniformado.


 

Seguidamente se le recibió declaración testimonial a la nombrada Giordano de Aranda, quien en dicha oportunidad explicó que el 10 de agosto de 1976, a la 1:30 hs. aproximadamente, tocan el timbre y al atender se encuentra con una persona que se presenta como Teniente, y le pregunta por la familia Ocampo, a lo que le responde que en el 1° “C” vivía Selma y en el 6° “B” sus padres.

Que luego subieron juntos al departamento de Selma, y como la misma no abría, tocaron la puerta del Capitan Andrew. Que seguidamente escuchó que personas le gritaban a ese Teniente que venía “la policía”, y a continuación se produjo un tiroteo; luego de lo cual el citado Teniente - a cargo del operativo- gritó “Alto Policía”, y cesaron los disparos. Agregó finalmente que los daños producidos los pagó una empresa de seguridad contratada por el consorcio denominada “Patria de Seguris”.

A fs. 1180 obra agregada declaración testimonial prestada por Edgardo Samuel Andrew, Capitán de Navío retirado y como ya se citara anteriormente, vecino de Selma Ocampo. El nombrado manifestó que entre los días 10 y 11 de agosto de 1976, por la noche, un grupo de personas armadas se constituyó en su domicilio requiriéndole que les permitiese el ingreso, que los mismos se identificaron como policías y militares, y que como pensó que se trataba en realidad de subversivos, pidió auxilio a la Comisaría de Olivos. Que a raíz de ello, se hizo presente en el lugar una patrulla del Ejército, y se produjo un enfrentamiento armado. Agregó que previamente a este incidente,  los mencionados “policías” le habían dicho que buscaban el departamento de Ocampo (Selma), que hacía dos meses que la buscaban, y que estaba vinculada a Firmenich. Que ello fue todo cuanto vio, y que al día siguiente tomó conocimiento de que se habían llevado a Selma Ocampo.

También obra declaración prestada por Andrew en el marco de la causa N° 13/84. El nombrado relató nuevamente lo sucedido la noche del secuestro de Selma Ocampo e Inés Nocetti. Dijo que llamó a la Seccional 1° de Vicente López, y luego de unos minutos llegó un grupo de soldados y se produjo el enfrentamiento. Refirió que cuando le pidieron que abra la puerta se identificaron como del Ejército.

Se requirió también informe a “Patria Cia. de Seguros”, empresa contratada en aquel entonces por el edificio de Av. del Libertador 3736 donde vivía Selma Ocampo, la cual hizo saber que se efectuaron reparaciones en el edificio y en particular, en la puerta del departamento de Selma Ocampo por los destrozos provocados por un grupo del Ejército.


 

Otra de las víctimas de lo que se llamó la “Masacre de Fátima” fue Conrado Oscar Alsogaray, y a su respecto obran diversos testimonios. Así, a. fs. 495/496 declaró Apolinaria del Rosario Garay de Alzogaray, madre del mismo, quien manifestó que a su hijo se lo llevaron a las 2  de la madrugada del día 16 de julio; que irrumpieron en su domicilio varias personas vestidas de civil, quienes se identificaron como policías, y se llevaron vendados a su hijo Conrado Alzogaray (quien vestía la ropa proporcionada por Bendix) y a su yerno, Enrique Manuel Suanes. Su hijo Conrado Alzogaray coincidiría con la descripción del cadáver N° 4 (le faltaba la pierna izquierda).

Refiere que hizo la denuncia y avisó a “Bendix”, donde se encontró con la esposa de Leiva, a quien le había sucedido lo mismo. Su yerno apareció a los pocos días, y dijo que había estado detenido en un lugar donde se escuchaban voces de niños y máquinas de escribir y ruidos de oficina; que los habían tratado bien, y que estuvo con Conrado y con Leiva, y que después se los llevaron a los tres.

Al respecto, a fs. 1031/1032 se agregó una carta con el testimonio de Manuel Enrique Suanes, cuñado de Conrado Oscar Alzogaray, en donde explicó que el 16 de julio de 1976 irrumpieron en la casa de su suegra a las 2:30  aproximadamente, varias personas vestidas de civil. Que en dicho sitio se encontraban durmiendo su suegra, su cuñada, su esposa, sus cuatro hijos y su cuñado Alzogaray. Que luego de atropellos y desmanes lo condujeron hacia el exterior de la vivienda junto con Alzogaray, les ataron las manos, los  encapucharon, los introdujeron en el interior de distintos autos, y los taparon con frazadas.

Explicó también que fue conducido a un lugar en el cual había varios detenidos y en donde permaneció encapuchado y maniatado. Que luego le tomaron declaración, lo golpearon y le dijeron que pertenecía a una organización terrorista. Que en tal lugar nombraban a un tal Leiva, y que habría aproximadamente diez personas. Describió respecto de su cuñado, que éste también declaró, que luego lo alojaron nuevamente en el mismo lugar en donde estaba detenido. Que posteriormente lo dejaron vendado y con las manos atadas, a las 2 hs. de la madrugada en un lugar cercano a la Estación Chacarita, ya que caminó unas 40 cuadras hasta llegar a ella.

 Agregó que la denuncia por estos hechos la efectuó ante la Comisaría de José León Suarez.

A fs. 1827/1831 consta otra declaración testimonial de Apolinaria del Rosario Garay de Alzogaray, madre de Conrado, ocasión en la que relata nuevamente el secuestro.


 

Respecto de las fichas dactiloscópicas que se les tomaron a los cadáveres, a fs. 529/531 obra informe de la Dirección Provincial del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, que da cuenta del envío de las mismas al Registro Nacional de las Personas; y a continuación obra una nota actuarial de donde surge la información proporcionada por el citado Registro, en cuanto a que las treinta fichas fueron destruidas, calificándose como habitual tal proceder -fs. 553/554-.

Sin perjuicio de que Héctor Alberto Guzmán no ha sido identificado como uno de los cadáveres hallados en la localidad de Fátima, viene al caso recordar el testimonio brindado por el mismo, empleado de “Bendix”-a fs. 555/556-, quien relató que el 11 de diciembre de 1975 junto a su hermano y a Ramona Frías, fueron conducidos vendados a Coordinación Federal por personas vestidas de civil, que no portaban armas y que se identificaron como policías. Allí, agentes uniformados de la Policía Federal,  lo interrogaron sobre el personal de “Bendix”.

También dijo que luego fue trasladado a San Martín y finalmente a la Unidad Penitenciaria de Villa Devoto, en donde permaneció hasta julio de 1976 alojado junto a presos comunes; que luego pasó a la cárcel de La Plata, a la cual ingresó como“detenido político independiente”. En La Plata se encontró con Cordero y recuperó la libertad el 6 de enero de 1978.

En cuanto al trámite de la causa, a fs. 778 obra un oficio del Ejército Argentino de fecha 11 de octubre de 1983, mediante el cual se informa al Tribunal actuante que teniendo en cuenta la sanción del Dec/ley N° 22.924 de Pacificación Nacional (Autoamnistía), no se aportaría información y se reclama la elevación de la causa a la Cámara de Apelaciones del Consejo Supremo de la Fuerza. Se hace alusión a “que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían producido los hechos investigados por V.S., aparecería supuestamente involucrado personal militar que en cumplimiento de los decretos 2770/75, 2771/75 y 2772/75 participó en operativos militares en la lucha contra la subversión”.

Frente a ello, el 28 de octubre de 1983 se dictó una resolución que eleva sin más trámite la causa a la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata en virtud de lo normado por la Ley 22.924.

A fs. 790/795 obra el dictamen del Fiscal de Cámara de La Plata, en el cual solicita, de acuerdo a lo prescripto por el art. 14 de la ley 22.924, el sobreseimiento definitivo de la causa por extinción de la acción.


 

La Cámara Federal de La Plata resuelve, el 16 de febrero de 1984, devolver la intervención al Juzgado de Mercedes al haber declarado la ley N° 23.040 la nulidad de la ley N° 22.924; y posteriormente se continuó con el trámite de la causa.

Así, obra a fs. 1056 declaración testimonial de Roberto Oscar Gerez, agente de la Subcomisaría de General Pacheco de policía de la provincia de Buenos Aires, quien refirió no recordar si las noches del 15 y16 de junio, y del 15 y16 de julio de 1976 fueron llevadas detenidas personas que trabajaban en “Bendix”, “Ford” o “Frigorífico Rioplatense”, ni recordó que en una misma noche hayan sido detenidas cuatro o cinco  personas, ni tampoco los nombres Velez, Guzmán, Buisson, Alzogaray ni Leiva.

A fs. 1056 vta. obra la declaración testimonial de Pedro Rojas, Policía de la Subcomisaría de General Pacheco durante 1976. El nombrado  no recordó ninguna circunstancia relevante acerca de lo ocurrido en las noches de las fechas citadas, no obstante lo cual refirió que efectivamente la policía estaba subordinada al Ejército, que se efectuaban detenciones del ejército sin registros, y reconoció la existencia de interrogatorios a detenidos. Dijo no saber nada respecto de las detenciones de obreros de “Bendix”, “Ford” o “Frigorífico Rioplatense”, ni recordar a personas de nombre Velez, Leiva o Alzogaray.

Otra de las personas que no ha sido identificada como una de las víctimas de Fátima, pero sobre la cual se han colectado diversas pruebas, fue Pantaleón Daniel Orfano.

Así, obra declaración testimonial prestada por Lucas Orfano, padre del mismo, quien aportó copia de la presentación que hizo en la CONADEP el 5 de julio de 1984  a raíz de la desaparición de Pantaleón Daniel,  presuntamente detenido el 30 de julio de 1976, y de quien se creyó que podría ser uno de los cadáveres hallados en Fátima.


 

Relató el nombrado que en la madrugada del 4 de agosto de 1976 fue secuestrado junto a su esposa Lilia Jons -madre de Pantaleón Orfano- por personas vestidas de civil, quienes se identificaron como personal pertenecientes al Ejército. Que estos sujetos luego de encapucharlos, los trasladaron a la Superintendencia de Seguridad Federal del Departamento Central de Policía, y que ya en tal sitio les extrajeron sus pertenencias, los insultaron, los golpearon y los introdujeron en lo que parecía ser un calabozo, en donde había otras personas. Agregó que en tal sitio, escuchó gritos de personas que presume estaban siendo torturadas, y que luego de los interrogatorios las mismas eran arrojadas al sitio en el cual se encontraban él y su esposa; que las personas eran sometidas a torturas psicológicas, que en tal sitio reconoció los gritos de su hijo, y que estos provenían de la sala de torturas. Que allí también se encontraba detenido el matrimonio compuesto por Juan Carlos Vera y por Marta Spagnoli, una señora apodada “La Tota” -militante del Partido Auténtico- y su hija; como también otra persona de apellido Astarita, quien probablemente era gremialista de una fábrica de Villa  Lince.   Dijo que permaneció en tal sitio once días y que no fue interrogado.

Agregó que al ser liberado, intentó efectuar denuncia por tales hechos en la Comisaría nro. 28 de Policía Federal, pero el Subcomisario no le recibió la misma y que su otro hijo, homónimo a él (Lucas Orfano) desapareció el 2 de diciembre de 1976, y permanece en tal estado.

En otra declaración testimonial Lucas Orfano -padre-, relató nuevamente su secuestro y el de su mujer, y agregó que cuando en la Superintendencia le tomaron sus datos personales, al advertir su identidad, un oficial exclamó ¡ahora tenemos a la familia ubita!. Los liberaron a él y su esposa el 14 o 15 de agosto de 1976.

Por otra parte, prestó declaración testimonial Eugenio Benjamín Méndez -fs. 1369 y 1714/5-, periodista que se dedicó a investigar la guerrilla en Argentina y autor del libro “Almirante La coste: ¿quien mató al General Acris?”, en el que narra la muerte de Acris, atribuida a Montoneros. Viene el caso recordar que el General Acris fue asesinado el 19 de agosto de 1976, y habría sido ultimado por fuerzas “para gubernamentales”, ello según la versión de Méndez, los sucesos del 20 de agosto de 1976 se habrían producido como efecto del homicidio del General Acris. Es decir, como represalia por la muerte del nombrado.

Agregó el nombrado que una de las víctimas de Fátima sería Pantaleón Orfano, quien era oficial montonero, y había sido capturado por Fuerzas de Seguridad de la Superintendencia de Seguridad Federal. Que junto a Orfano había otras personas detenidas, pertenecientes al mismo grupo de montoneros, que actuaban en el barrio de San Cristóbal, y asistían al centro de la Unidad básica “Evita Montonera” sito en la calle La Rioja al 1600 de Capital Federal. Añadió que eran integrantes de ese mismo grupo otras personas, tales como “Leticia”, “Silvana”, el novio de esta última, de apodo “Patán”.


 

 Otro testimonio recogido por el Juzgado de Mercedes es el de Juan Alberto Ambas, quien se encontraba al momento de prestar declaración alojado en la Unidad II Sierra Chica del Servicio Penitenciario Provincial. El nombrado refirió que identificó a Pantaleón Orfano como uno de los cadáveres de Fátima, y que podría identificar a otros cadáveres.

Asimismo se refirió a la existencia de fichas en las cuales constaban los datos de la víctima, documentos, participantes, vehículos utilizados, día y hora de la orden, quién la emitía, día y hora de cumplimiento, como lugar donde se alojaba al detenido, y agregó que estas fichas -respecto de las cuales dijo tener aptitud para descifrarlas en virtud de haber pertenecido al  Servicio de Inteligencia del Ejército- eran enviadas a los Servicios de Chile. Refirió también que recibía órdenes del Teniente Gullo del Batallón de Inteligencia 601; que la ficha de Orfano era la 927/3 y que en esa misma ficha, según su creencia, estaba también María del Carmen Percivati Franco.

Asimismo, contamos con otra declaración testimonial prestada por el mencionado Imbesi -fs. 2211/3-, en la cual refirió que  aparte de la víctima Orfano, en Fátima  se habrían encontrado Laura Noemí Creatore, Carlos Hugo Capitman, Zulma Cena, Fausto Carrillo, Santiago Illa, Germán Córdoba, Domingo Reales, José Vargas, Juan Ángel Nugles, María Paula Cáceres, Daniel Saúl Hopen, Héctor Ernesto De Marchi, Eduardo Suárez, y Rodolfo José Iriarte. Que estas catorce personas fueron conducidas desde distintos puntos de la Provincia de Buenos Aires para Coordinación Federal, que incluso dos de ellos fueron conducidos desde Jujuy.

Que ello tenía por fin que los grupos de inteligencia de Seguridad Federal tomen conocimiento de la forma de operar de los subversivos y que tales detenidos eran interrogados y se elaboraba un informe individual que se elevaba a Suárez Mason.

Agregó que los entregadores de las víctimas fueron  directivos de las empresas “Ford”, “Bendix”, “Astilleros Astarsa”, y una fábrica de ruedas cercana a la Ford de Pacheco, ya que los directivos de tales empresas les indicaban a los militares cuáles eran los empleados extremistas.

Dijo haber escuchado todos los datos citados dentro del penal donde se encontraba alojado (Cárcel de Caseros), ya que según sostuvo, allí cohabitaba con personas que pertenecieron a la represión militar.

Vale destacar que con relación a los dichos de Imbesi, a fs. 2222 obra un informe Actuarial en el cual se deja constancia de que según los registros de la Subsecretaría de Derechos Humanos, se estableció que respecto de algunos de los sindicados por Imbessi como víctimas fueron secuestrados con anterioridad a los hechos de Fátima, e incluso algunos podrían haber estado en Coordinación Federal; a la vez que otros fueron secuestrados después, y otros no figurarían en las listas de la CONADEP.


 

A lo largo de la investigación de estos hechos se han contado con diversas declaraciones recibidas a Armando Víctor Luchina, quien reconoció haber trasladado a los treinta cuerpos desde la Superintendencia hasta un camión verde, e hizo un pormenorizado relato de los hechos y del funcionamiento de la citada dependencia.

Así, a fs. 1477/1496 se agregaron copias de los Legajos N° 6976, N° 7531, y 2521 de la CONADEP. Entre la documentación obra la declaración testimonial de Armando Víctor Luchina -a fs. 1491/1493-, quien desde el año 1971 hasta 1980, se desempeñó como efectivo de la Policía Federal Argentina, habiendo prestado servicios en la ex Coordinación Federal. Según la versión del nombrado, a partir del momento en el cual se colocó la bomba en Coordinación, en julio de 1976, se formó una Brigada para atentar contra la vida del entonces Jefe de la Policía, Gerenal Corbetta. Estas brigadas tenían a su cargo el manejo de cargas de trotyl y armas de grueso calibre.

 Luchina agregó que el personal que estaba de guardia la noche en que la bomba fue colocada, fue el que luego formó la Brigada que procedió al traslado de casi todos los detenidos que estaban en el tercer piso, y que fusilaron a seis de ellos en el playón de estacionamiento de SUIXTIL.

Agregó que por comentarios, tuvo conocimiento de que dos enfermeras que trabajaban en el Hospital Churruca, fueron sospechadas de querer atentar contra los policías de Coordinación Federal que allí se encontraban internados,  y que por tal hecho, fueron inmediatamente ejecutadas por personal de la Brigada, ocurriendo ello en la parte posterior del Hospital.

Dijo también que mientras estuvo de guardia en el edificio de calle Moreno (Coordinación Federal) ayudó a cargar un grupo de treinta personas detenidas que se encontraban adormecidas. Que fueron cargadas en un camión verde oscuro, que era conducido por personal que no era de la repartición -presumiendo que sí lo era de un Grupo de Tareas- y que esta camión partió  acompañado por automóviles Ford Falcon, los cuales llevaban personal de las Brigadas y que dos o tres de ellos poseían unas cuatro personas en su interior. Que en tal momento, el citado personal le comentó “estos se van para arriba” y que al día siguiente leyó en el diario que habían sido dinamitadas en la localidad de Pilar treinta personas.


 

Dijo que después de la bomba, en la Superintendencia de Seguridad Federal,  se habilitó el 5° piso para detenidos, en donde estaban todos hacinados, y en donde se los torturaba, se violaba a las mujeres y se los quemaba con alcohol. Mencionó que vio allí detenidos a Silvia Urdampilleta, Silvia Hodger, un hombre de apellido Escudero, otro de origen tucumano de apellido Falu, y a una mujer de apellido Robledo. Recordó que eran integrantes de tal Brigada el Principal De La Llave, a Demarchi, al Sargento Martínez, alias “El Japonés”, al Sargento Block, y al Turco Simón.

A fs. 1494/1495 obra una nueva declaración testimonial de  Luchina, en la cual da un pormenorizado relato de las circunstancias relativas a cómo se efectuó el traslado al cual se refirió. Dijo que esa noche estuvo de guardia, que se dio aviso de que nadie podía entrar al edificio porque se iba a hacer un traslado, que se apagaron todas las luces, quedando todo el recinto de la guardia y del pasillo de los ascensores a oscuras; que sólo quedaron encendidas las luces del ascensor y de la playa de estacionamiento.Que bajaron por el ascensor y condujeron a la playa de estacionamiento a treinta detenidos, de los cuales cuatro parecían muertos, y los restantes estaban como drogados. Estas personas fueron apiladas en la parte trasera del camión que los estaba esperando, que este vehículo era de color oscuro azul o verde, presumiendo que pertenecía al ejército.

Agregó que había tanto mujeres como varones, que estaban “RAF”, es decir, “en el aire”, sin registro alguno de sus detenciones. Todos provenían de distintos pisos de la Superintendencia de Seguridad Federal.

Recordó también que esa noche estaban a cargo de la Guardia de Prevención el Principal Rico y el Subcomisario de Permanencia correspondiente a la noche -que era la máxima autoridad durante dicho turno- siendo que este último era el responsable directo de autorizar ese traslado de detenidos. Agregó que los mismos integrantes de la Brigada dijeron que utilizaron Trotyl y que ellos se vanagloriaban de haber “vengado” a la Policía Federal.

Luchina asoció este evento a lo ocurrido en Fátima por los comentarios de los integrantes de la Brigada y porque luego de transcurridas unas 24 o 48 hs. desde la carga de tales personas en el camión, apareció en los medios la noticia relacionada a lo ocurrido en la citada localidad.


 

A fs. 1514/1521 obra nueva declaración prestada por Armando Luchina -declaración informativa-, quien en esta oportunidad ratificó su versión vertida ante la CONADEP, con excepción de lo dicho en cuanto al cargo ocupado por el mencionado Rico, ya que dijo no tener la certeza de que el nombrado haya estado de guardia esa noche. Dijo luego que las Brigadas eran integradas exclusivamente por personal de la Policía Federal, sin perjuicio de que podían operar con grupos de tareas de las F.F.A.A. y/o con la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y otros grupos de inteligencia.

Que tales Brigadas se integraban con personal de Superintendencia de Seguridad Federal, de distintas jerarquías y que tenían por función detener a subversivos, llevarlos a Seguridad Federal para su interrogatorio, y dejarlos allí detenidos o llevarlos a otro lugar de detención, y, eventualmente, ejecutarlos, tal como sucedió en el caso que se viene analizando. Dijo que en este caso, participaron dos Brigadas del tercer piso, las cuales estaban integradas por ocho hombres.

Describió también las cárceles del tercer piso, en el cual  funcionaban dichas Brigadas, a la vez que confeccionó un croquis del lugar, dibujó un plano del sitio donde estaban detenidas las personas, indicó en dónde estaban los  ascensores, el personal de guardia, y señaló también el lugar por el cual fueron sacadas las treinta personas llevadas para la masacre de Fátima.

Asimismo, al serle leída la declaración de Orfano, refirió  que posiblemente el lugar descripto no se haya tratado del Departamento  Central de Policía, sino la Superintendencia de Seguridad Federal. Mencionó que a un compañero suyo de apellido Doval, que hacía guardias de prevención de detenidos lo apodaban “Gato” y que había también a un Sargento de apellido Pop.

Que la típica vestimenta del personal de Brigadas era boinas rojas, ropa militar de fajina verde y granadas en la cintura, ya que así disimulaban ser personal militar para desorientar a los capturados. Asimismo, había personal de saco y corbata, que eran quienes comandaban los operativos, entre quienes se encontraban De La Llave y Trimarchi, quienes ocupaban cargos en los años 1976/1977. 

También mencionó al Sargento Block, al Sargento Martínez (alias “El Japones”), al Turco Simón y al “Pájaro Loco” quien sería de apellido Vidal o Bidart. Estas Brigadas actuaban bajo órdenes del Departamento donde pertenecían, o sea Delitos Federales o la ex DIPA (División Investigaciones Policiales Antidemocráticas). La DIPA estaba a cargo del Comisario Inspector Marote o Marcote, y entre los jefes de Delitos Federales estuvieron Patarca y Ojeda.


 

Agregó que las órdenes las daba el Superintendente de Seguridad Federal, quien a su vez recibía órdenes del Jefe de Policía; que como cumplía funciones de guardia de prevención, tanto en la sala de detenidos como en el exterior del edificio, tomó conocimiento de los ingresos y egresos de las Brigadas y de los movimientos de los detenidos. Las Brigadas se movilizaban en Falcon gris o verdes, también en una Ford Rural ranchera color gris perla con cúpula blanca, un Citroen AMI 8 rojo y un Citroen Mehari rojo.

Respecto de los detenidos, había listados de legales y de RAF (ilegales). Los legales estaban a disposición del PEN. Las listas RAF las confeccionaban las guardias a medida que ingresaban, datos que después se pasaban a un fichero (Fichero Rojo) que estaba en el Departamento de Inteligencia.

En relación a los interrogatorios y torturas, estas prácticas las realizaba el personal de Brigadas.

Refirió que a  la medianoche del día de la explosión de la bomba en el comedor de Seguridad Federal, estuvo de guardia en el Hospital Churruca, donde se encontraban los heridos a raíz de tal explosión. Que esa noche llegó allí gente de la brigada a visitar a los heridos, quienes dijeron que iban a vengarse, que las Brigadas se mostraron disconformes frente al anuncio del Jefe de Policía Corbetta en cuanto a que no habría venganza, e incluso llegaron a decir que se vengarían de Corbetta por ser traidor a la fuerza. Corbetta al poco tiempo renunció a su cargo.

Respecto de la noche del traslado de los treinta detenidos, explica que esa noche cumplió funciones en la Guardia de Prevención y que en determinado momento el personal de las Brigadas le hizo saber que sacarían a los detenidos, y que por tal motivo, debían apagar todas las luces. Así, junto a Pop, Vergara, El Gato Doval, El Principal Rico, el Cabo Alfonso, el Agente Suárez Bustamante, el Oficial Rico, el Cabo Primero Torrisi y el agente Mesa, transportó a los detenidos desde el ascensor hasta un camión verde estacionado en la playa.

Que dichas personas -las cuales fueron recibidas en el camión por personal de Brigada- estaban  vestidas y calzadas, que sólo algunos carecían de ropa interior, que habría unas ocho o diez mujeres; que todos poseían los ojos vendados, y que los mismos fueron apilados en el camión en forma brutal “y a las patadas”. Dijo no recordar haber visto en esta ocasión ni detenida, a una persona a la cual le falte una pierna.


 

Asimismo, recordó que entre los detenidos había un matrimonio que era del norte del país, un karateca de unos 35 años, y también una mujer de unos 25 años de apellido Loureiro, Loruso o Lorruso. Asimismo, dijo recordar como detenidos en la Superintendencia -de la lista de CONADEP-, a Escudero, Astudillo, Dubchoski, Vargas y Nancy Orgas Brizuela. Dijo que Escudero fue detenido junto con Silvia Hoedger en un procedimiento realizado en la Av. Canning, habiendo sido ambos acusados de atentar contra la vida de Videla y el Presidente uruguayo Bordaberry.

También mencionó a un abogado de apellido Frondizi, otra persona de apellido Santucho, y a una mujer de apellido Urdambilleta, a la vez que dijo no haber visto detenidos que fueran obreros de las empresas “Bendix”o “Ford”. Seguidamente describió a las personas de la Brigada que intervinieron en el traslado de las treinta personas; que el comentario de esa noche era que “no volvían”. Reiteró que al leer las noticias de Fátima lo asoció con ese traslado, sospechas que luego corroboró por comentarios del personal de Brigada de confianza en cuanto a que el hecho de Fátima se trató de una venganza. Dijo asimismo desconocer si previo a la explosión,  los nombrados habían sido ejecutados.

También a fs.  2094/2104 obra copia certificada de otra declaración prestada Luchina en fecha 30/05/85 ante el Juzgado de Instrucción N° 3 en la causa “Hojman Alberto -victima privación ilegal de la libertad-”, en esta oportunidad explicó nuevamente cómo se encontraba el edificio en el cual funcionaba Coordinación Federal, y dijo que en el primer piso estaba Despachos Generales, en el segundo la ex DIPA y luego Oficina Técnica, en el tercero Delitos Federales y los calabozos, y en el cuarto la Dirección. Asimismo, había alojados detenidos en otros pisos, salvo en el primer piso. En el quinto estaba Inteligencia, en el sexto Gremiales, en el séptimo Políticos, en el octavo Interior y en el noveno Extranjeros.

Dijo que custodiaba a todos los detenidos y respecto de los RAF confeccionaba listas con birome, para tener un control, que estos formalmente no estaban detenidos; que el personal se trataba con grados militares, para dar la apariencia a los detenidos de que se encontraban en un cuartel. Que dentro del edificio había controles de las tres fuerzas armadas, quienes eran las que daban las órdenes. Que en cuanto al funcionamiento de los grupos de tareas, estaban conformados por doce personas aproximadamente  y entre sus integrantes estaban el Turco Simón, al “Japonés” Martínez, Trimarchi, al Comisario Inspector Marcote (el lobo); a la vez que relató lo relativo al traslado de los treinta detenidos la noche antes de Fátima.  

Asimismo, relató Luchina la situación del atentado en el Comedor de Seguridad Federal en julio de 1976, y refirió que por ello hubo una suerte de venganza, tomando a los detenidos que se encontraban en Seguridad Federal, los que fueron retirados de su sitio, sacados del edificio, asesinados y esparcidos por la ciudad. De ello supo por dichos de compañeros suyos de la Guardia de Prevención, que era la guardia del edificio y de los detenidos.


 

Por otro lado, refirió que en agosto de 1976 participó del traslado de treinta personas que se hallaban en Coordinación Federal. Cuenta nuevamente cómo fue el traslado, que fue un día antes de que salga en los medios la noticia sobre el hallazgo en Fátima y nombra como partícipes de ese traslado a Gallone, De la Llave, Lapujol, Trimarchi, y a un Sargento de apodo “El Japonés Martínez”. Manifestó asimismo no haber visto a una persona a la que le falte una pierna, aunque algunas personas eran trasladadas como muertas envueltas en mantas, por lo que tal vez alguna de ella podría haber tenido esta discapacidad.

Refirió que presenció sesiones de torturas, las que eran efectuadas por el personal de las Brigadas; como asimismo vertió sus conocimientos sobre la existencia de listas de detenidos legales y de ilegales (éstos últimos denominados “RAF”). Agregó que en Seguridad Federal siempre estaba al mando un militar, un Coronel, y que podía tratarse de Rospide o de Cáceres.

Explicó que los procedimientos clandestinos se efectuaban siempre por la noche, y relató vuelos en helicóptero que se hacían para el arrojo  de detenidos ilegales. Mencionó como detenidos a Escudero, Urdampilleta, Osher, Caride de Sansulet, Sansulet, Castillo, a la vez que se expresó acerca de las torturas y del funcionamiento de Seguridad Federal. Entre los compañeros dela Superintendencia Federal que se encontraban disconformes, mencionó a Vergara, Doval, Torrici o Alfonso.

A fs. 1504 obra una certificación del Secretario del Juzgado del Legajo CONADEP 6976. Se hace referencia a un testimonio de Patrick Rice, sacerdote que estuvo alojado en Coordinación Federal, quien explicó que uno de los detenidos, le había contado que sacaban gente para matarla, incluso que la noche anterior al hallazgo de treinta cadáveres en Pilar, habían sacado esa cantidad de presos de esa dependencia.

Consta también una nueva declaración testimonial de Juan Alberto Imbesi, acto en el cual refirió que el sacerdote Rice sabe muchos de los nombres de las personas de Fátima, pero que no las dice porque negoció su libertad con el Jefe de la Policía -recordemos que en otra declaración prestaba por Imbesi -fs. 2152- dijo que el Sacerdote Patrick Rice o Rick estuvo detenido conjuntamente con las víctimas de Fátima-.


 

Agregó Imbesi que la Comisaría de Gral. Pacheco “levantó” a gran parte de la gente de la firma “Bendix”, pero que no toda fue a Coordinación Federal; que a dichos obreros los entregó en 1976 el Gerente de dicha firma, quien le comunicó a la Comisaría de Pacheco qué personas participaban de la subversión dentro de la empresa. Refirió que personal de Coordinación Federal le decía en broma que la dependencia “parecía una fábrica”, ya que había una persona detenida que vestía uniforme y que tenía problemas con una pierna. Agregó que lo mismo sucedió con la firma “Ford”, ya que el Gerente de dicha empresa acudió a la Comisaría de Pacheco para que se secuestre a los subversivos.

Sin perjuicio de que no se comprobó que alguno de los diecisiete  cuerpos sin identificar haya pertenecido a las personas mencionadas por Claudio Fabián Contino a fs. 1611/2, viene al caso resaltar lo mencionado por el nombrado. Así, dijo que algunas de las víctimas de Fátima, habían sido en vida ex compañeros suyos del Colegio Nacional Buenos Aires; que el 8 de julio de 1976 se enteró por medio del hermano de Magdalena Gallardo que esa madrugada la habían secuestrado de su casa hombres armados y vestidos de civil que se identificaron como de la Policía Federal; que el día anterior habían salido de su casa sin regresar Alejandro Goldar Parodi, Pablo Dubckovsky, Hugo Tosso y Juan Carlos Marín, todos del sexto año del Colegio Nacional.

Agregó Contino que habló con Israel Dubckovsky, padre del nombrado Pablo, quien le dijo que a partir de algunas averiguaciones que hizo mediante un Coronel amigo, se enteró de que algunos de los cadáveres hallados en Fátima pertenecían a quienes fueran en vida  Magdalena Gallardo, y otros estudiantes desaparecidos. También relató que el 17 de enero de 1977 fue secuestrado de su domicilio Rolando Ravskosky, también ex alumno del citado Colegio, y que el nombrado, luego de permanecer un mes en ESMA, fue trasladado a Coordinación Federal, en donde en la pared de una celda observó dibujado un corazón con el nombre“Malena”, con la letra de Magdalena Gallardo, fechado el 10/07/76.

 Mencionó Contino que este dato lo proporcionó a CONADEP, y al constituirse en Coordinación Federal posteriormente encontró el dibujo mencionado. Ravskosky pasó a disposición del PEN y recuperó la libertad en septiembre de 1977.

Relató también que otro alumno del Colegio que fue detenido en iguales circunstancias, fue Federico Martul, quien según su conocimiento, fue visto en el centro clandestino de detención denominado “El Vesubio”. También nombró a Franca Jarach, ex alumna del Colegio citado, también desaparecida junto con su novio, ex celador de la citada institución.


 

Asimismo, mencionó como desaparecidos a Mirta Beatriz Lovazzano y a Gabriel Eduardo Dunayevich; reconoció en las fotos de la causa del triple homicidio de Del Viso, a Martul y Dunayevich. Mirta Lovazzano y a  Gabriel Dunayevich, quienes habían sido secuestrados en abril de 1976 en esta ciudad, siendo detenidos por personal uniformado de la Comisaría 17° en la vía pública.

En relación a esto último, a fs. 1614/1646 constan copias de la causa 22.476 bis “Triple homicidio de Del Viso”.

A fs. 1618 obra una carta del padre de Pablo Dubckosky dirigida al rector  del Colegio Nacional Buenos Aires, en la que informa que su hijo no fue al Colegio por haber sido secuestrado junto con Hugo Tosso y Juan Carlos Marín.

Asimismo, obra a fs.  1619 un informe que da cuenta de la ausencia en el Colegio desde el 8 de julio de 1976 de Alejandro Alfredo Goldar Parodi, Juan Carlos Marín, Pablo Andrés Dubckosky y Hugo Osvaldo Tosso.

A fs. 1637 obra un pedido de informe del Ejército en el que se requiere nómina de alumnos de 3° año de 1973 y 4° año de 1974 y del celador -de 22 años aproximadamente- de las mencionadas divisiones (quien sería el novio de Franca Jarach).

También a fs. 1645/1646 obra la declaración testimonial de Mariano David Dunayevich, padre de Gabriel Eduardo Dunayevich. Manifiesta que su hijo desapareció el 29 de mayo de 1976, a las 22 hs. aproximadamente, en la esquina de Uruguay y Santa Fe de Capital Federal, y que fue detenido junto con una compañera de nombre Mirta Lavazzano por un patrullero de la Policía Federal de la Comisaría 17° que estaba estacionado. Ambos están desaparecidos.

Mencionó que testigo de ello fue Cecilia Ayerdi, también compañera del Colegio, quien estuvo detenida en “El Vesubio” en el año 1978, y declaró en la CONADEP. Agregó que realizó diversas gestiones respecto de su hijo, sin resultado positivo, y que ante el Juzgado Penal N° 7 de Morón y ante la CONADEP declararon Alicia Carritiriborde y Graciela De La Torre -sobrevivientes de El Vesubio-, quienes entre junio y los primeros días de julio de 1976, habrían estado detenidos y torturados junto a Gabriel Eduardo Dunayevich, luego de lo cual el nombrado habría sido trasladado junto con Martul y Lavazzano, desconociéndose el destino de tal traslado.

Reconoció a uno de los tres cadáveres de la causa del triple homicidio de Del Viso como el perteneciente a  su hijo (los otros dos eran Federico Martul y Leticia Mabel Akselman).


 

También prestó declaración ante el Tribunal de Alzada, Gregorio Joaquín Ferra, médico de la Policía en Pilar entre 1951 y 1977, quien refirió que el 22 de agosto de 1976 fue requerido por la Comisaría de Pilar, y concurrió al lugar donde estaban los cadáveres, que allí había once mujeres y diecinueve hombres y que luego de una inspección ocular trasladaron los cuerpos a la Comisaría de Pilar, donde se hizo una inspección un poco más profunda. Aclara que no se hizo autopsia, sino sólo una examinación exhaustiva.

Agregó el profesional que todos los cuerpos tenían orificio de entrada y salida en la cabeza, que uno de los cadáveres tenía una pierna amputada, y que incluso estaba la muleta. No recordó que los cuerpos hayan estado atados o esposados, o con vendas en sus ojos. Dijo que a cada cuerpo, terminada la citada examinación, se le volvió a colocar su ropa; que en el patio de la Comisaría se les tomaron las huellas dactilares, que se enumeraron las fichas correspondientes a cada uno, y que en cada ataúd se colocó el mismo número de ficha, y así fueron sepultados en la localidad de Derqui.

Refirió que a pedido de la policía de Pilar, tuvo que realizar los respectivos informes en menos de 12 hs.; que el  Jefe de la Comisaría era Peña, y en cuanto a la explosión de la bomba colocada junto a tales cuerpos, a su entender tal hecho fue sólo para llamar la atención, ello porque la citada bomba sólo afectó a dos cuerpos de los treinta cuerpos.

Manifestó también que tuvo conocimiento de que las treinta fichas dactiloscópicas fueron remitidas al Departamento Central de Policía de La Plata, y sólo se identificaron a dos mujeres y tres hombres, no recordando sus nombres.

Se agregó también copia de la declaración testimonial prestada por Rafael Francisco Buisson, en la que relató su detención. Manifestó que estuvo detenido en la Comisaría de Pacheco, donde lo interrogaban sobre compañeros de trabajo de la fábrica “Bendix”, tal como Leiva, Vélez, Cordero, Guzmán, Lagraña; agregó que fue secuestrado un viernes y liberado el lunes siguiente, específicamente el 19 de julio de 1976. Luego se enteró de que la misma noche de su secuestro fueron secuestrados otros compañeros de la empresa “Bendix”, siendo ellos Vélez, Leiva, Guzmán.

Yolanda Rosa Contreras de Leiva, esposa de Ángel Osvaldo Leiva, también declaró ante la Excma. Cámara del fuero, oportunidad  en que relató el secuestro de su marido a cargo de personas que dijeron ser del Ejército, y agregó que Leiva fue identificado como uno de los cadáveres de Fátima.

A fs. 1832/1838 se encuentra la declaración testimonial de César José Peña, Comisario de Pilar el 20 de agosto de 1976 quien relató el hallazgo de los cadáveres, y refirió haber extraído dos juegos de fichas dactiloscópicas por cada cadáver.


 

A fs. 2020/2044 se encuentra incorporado un escrito presentado por José Floro Toso, y Lucas Orfano y su esposa, en el cual solicitan se exhumen los cadáveres N° 26 (presuntamente de Pantaleón Orfano) y el N° 16 (presuntamente de Hugo Osvaldo Toso) a fin de establecer la identidad. Asimismo, aportan copia de una denuncia efectuada por la Subsecretaría de Derechos Humanos sobre el centro clandestino de detención que existía en la ex Coordinación Federal.

Por otro lado, obra a fs. 2135 declaración testimonial del agente  Luis Hugo Romero, quien refirió haber participado en el procedimiento inicial y refirió que al llegar al lugar de los hechos en Fátima, había personal militar que se retiró con el arribo de la policía y que los mismos se movilizaban en un camión.

Obra así también la declaración testimonial de Domingo Curina -fs. 2434/2436-, quien como Sargento de la Policía Federal, relató que el  20 de agosto de 1976 se encontraba en la Comisaría de Pilar, que al llegar al lugar de los hechos había cuatro o cinco personas del Ejército, por lo que se retiró con destino a la citada Comisaría, luego de lo cual el Comisario Peña le ordenó que volviera al lugar. Agregó que se tomaron unos diez juegos de fichas dactilares de cada cadáver. Los desvistieron y con la ropa de cada uno formaron un bulto, identificándose la ropa según el cuerpo. Que intervino en la confección de las fichas, junto con otros dos oficiales, uno de ellos de apellido Lozada. Que seguidamente trasladaron los cuerpos hacia la Comisaría de Pilar en un camión de municipalidad, y al día siguiente se los enterró en el cementerio, sin ropa, la cual quedó en la citada dependencia.

También obra a fs.  2136 vta. declaración testimonial prestada por Caverzassi de Fiorito, quien refirió que una persona de nombre José Luis Colonna -quien sería personal civil del Ejército- le dijo telefónicamente que su hijo Miguel Angel Fiorito era uno de los cadáveres de Fátima, y que para reconocerlo hablase con el Capitán Castellanos.

Otras pruebas que se han colectado en autos y que sirven de sustento a la acreditación de los hechos que se investigan y a la imputación de los mismos a quienes se consideran responsables, son: informe remitido por la Policía Federal (fs.2158/2203) con fotocopias de los legajos de legajos de identidad de Pantaleón Orfano (CI N° 6.223.739) y de Hugo Toso (CI N° 7.947.247).


 

Por otra parte, obra el testimonio brindado por Oscar Lilja (fs. 2402), quien dijo ser camionero de la Municipalidad de Pilar, y agregó que excavó las sepulturas para los cadáveres junto con otros empleados Schumann, Torres, Retamozo,Arrieta, Juarez, otro Torres, Mario Goncalvez, Reyes y Villa. Que los cuerpos estaban desnudos.

Asimismo, obra a fs.  2741/2742 presentación efectuada por Laura Irene Yankillevich, hermana de Andrea Débora, desaparecida el 27de julio de 1976, la cual habría sido vista en la dependencia de Coordinación Federal, y quien sería posiblemente uno de los cadáveres, por lo que solicita  que se realice un peritaje a fin de despejar tal circunstancia.

Obra a fs. 2796 informe de los peritos respecto de la comparación efectuada con las fichas odontológicas de Andrea Yankillevich, no habiéndose establecido la identidad con ninguno de los restos óseos.

Surge por otro lado un informe de la Policía Federal -fs. 2124- en el cual se hace saber que la Jefatura de la Superintendencia de Seguridad Federal los días 19 y 20 de agosto de 1976 estaba a cargo del Coronel Manuel Alejandro Morelli; y que los libros con las constancias del personal que se encontraba de guardia esos días fueron destruídos por una orden de fecha 30 de diciembre de 1977. Asimismo, surge a fs. 2148 informe del Ejército Argentino, en el cual se informa el fallecimiento del Coronel Manuel Alejandro Morelli acaecido el 11/12/79.

Bajo el régimen procesal establecido por la ley 2372, prestaron en autos declaración informativa Julio Blanco, Carlos Vicente Marcote, Angel Juan Antonio Ramírez, Juan Carlos Lapuyole, Francisco Valdez, Roberto Hugo Ayud, Juan Antonio Del Cerro,  Alberto Mattone,  Juan Carlos Cevasco, Roberto Hugo D´Amico, Carmelo Spataro, y Juan Carlos Galván. 

Así, obra declaración de Julio Blanco, quien fue Subcomisario de la Subcomisaría de General Pacheco desde marzo de 1975 hasta febrero de 1979 y quien recordó que entre los meses de junio y julio de 1976 se detuvieron personas en la citada dependencia; admitió la posibilidad de que se hayan alojado personas sin ser registradas, y alegó que ello fue así por disposiciones de las Fuerzas Armadas, a quien la Policía estaba totalmente subordinada. Manifestó que la subordinación al Ejército era total, lo que implicaba el deber de aceptación de los detenidos que trajeran, e incluso el de facilitar el espacio físico a fin de que efectuaran sus interrogatorios  y demás diligencias. Dijo asimismo no recordar los nombres de Vélez, Leiva, Guzmán, Alzogaray, ni ningún operario de “Bendix”, así como tampoco de “Ford” o del “Frigorífico Rioplatense”.

A fs. 1568 obra acta de declaración informativa del  Comisario General Carlos Vicente Marcote, quien hizo uso de su derecho a abstenerse a declarar.


 

Angel Juan Antonio Ramírez declaró a fs. 2208/9, oportunidad en la cual dijo que a la fecha 20 de agosto de 1976 se desempeñaba como Oficial Principal en la Superintendencia de Seguridad Federal, que estaba a cargo de la seguridad del edificio. Que su tarea era  controlar que no ingresaran explosivos o armas en forma indebida al edificio. Refirió desconocer la existencia de detenidos no asentados o ilegales, y dijo que luego de Morelli, quienes seguían en orden jerárquico fueron Marcote y Lapuyole. En cuanto al día del traslado de los treinta detenidos refirió que justamente en esa fecha trabajó de día, y dijo recordar ello por ser un aniversario familiar; agregó desconocer si a la noche hubo desplazamiento de detenidos.

También obra a fs.  2224 declaración informativa de Juan Carlos Lapuyole. El nombrado refirió en su descargo que en la fecha de los hechos era Jefe de la Dirección General de Inteligencia de Seguridad Federal; que dentro del escalafón de la dependencia ocupaba un cuarto lugar; que en la lucha contra la subversión, de acuerdo a una orden del Primer Cuerpo del Ejército, la Policía Federal dependía de la citada repartición. Negó que personal de la Dirección de Inteligencia haya recibido declaración a detenidos, como así también que se efectuaran informes individuales de los detenidos; y respecto a los hechos que interesan en autos, dijo que tomó conocimiento de ellos por los medios.


 

Francisco Valdez prestó declaración informativa a fs.  2335/2336 y argumentó que en agosto de 1976  se encontraba desempeñando funciones en el Batallón 601 de Inteligencia del Ejército, que fue requerido un chofer de suma confianza para el traslado de detenidos, que su Jefe quien en ese momento era“la chancha” Bufano, le manifestó ello y por tal motivo, salió del batallón hacia Seguridad Federal, donde le sería entregado el camión, con dos personas más cuyos alias eran “Ratón” y “Oscar”. Que también a dicho lugar llegaron dos vehículos “Ford Falcon” y que uno de ellos era conducido por Bufano. Que cerca de la medianoche del día en cuestión le dijeron que le entregarían un camión; que los autos ingresaron por el portón anexo de la dependencia, es decir al playón del estacionamiento. Allí le entregaron un camión MB 608 verde sin patentes, tipo furgón, sin ventanas. Luego comenzaron a bajar personas , siendo en total treinta, entre las cuales había varias mujeres. Luego de cargar a las personas cerraron las puertas, y el “Chino” Martínez, en representación de Seguridad Federal, subió al camión con él, indicándole que siga los coches. Salieron de Seguridad Federal, luego tomaron la 9 de Julio, hasta el bajo, y allí hasta Gral. Paz acceso Norte, Panamericana y luego Ruta Nac. N° 8 hasta Pilar. Antes de llegar a la ruta N° 6, refiere que había un desvío, un camino con salida en diagonal y luego de cruzar una vía, frente a unos galpones avícolas estacionan los vehículos. Allí se abrieron las puertas y comenzaron a bajar a la gente, que se encontraba viva, y los colocan sobre un costado. Cuando la totalidad se encontraba en el piso, uno de los Falcon se adelanta y Bufano le ordena que retire el camión conduciéndolo nuevamente para la ruta. Así lo hizo, estacionándolo y apagando las luces y a unos 150 metros del lugar en el cual dejó a los detenidos escuchó disparos y los gritos de las víctimas. Agregó que los disparos eran de pistolas cortas tipo 9 mm.

Que seguidamente se escucharon dos detonaciones  juntas y otra un poco más espaciada. Luego, en un camino de tierra, dejaron el camión, lo rociaron con nafta y lo prendieron fuego, seguidamente fueron camino hacia Buenos Aires. Aclara que los integrantes del operativo eran, por parte del Batallón 601, el Jefe Rubén Bufano, Carlos Zelarrayan, Juan Carlos de María (“Ratón”), y los demás se identificaban con apodos de combate, recordando a “Pajarito” y al “Negro”, agregando que había otros más; mientras que de Seguridad Federal, se encontraban el Chino Martínez, Juan Carlos Del Cerro (Colores), el Turco Ayu, “La Gorda Matosas” (un sargento primero de pelo colorado), y otros que dijo no recordar.

También prestó declaración informativa Roberto Hugo Ayud -fs. 2356-, quien dijo que en marzo de 1976 se encontraba destinado en el Departamento de Asuntos Políticos perteneciente a Seguridad Federal; que sus funciones consistían en preparar los ficheros y colocar alfabéticamente las fichas, y que nunca cumplió funciones operativas, a la vez que agregó que se enteró del hecho por el estado público que el mismo tomó.

Obra también declaración informativa prestada por Juan Antonio del Cerro -fs. 2405/6- , quien refirió que en el mes de agosto de 1976 trabajaba en la Sección Reunión de Información, y sus funciones consistían en evaluar la información suministrada; agregó desconocer el hecho.

Al prestar declaración a igual tenor, Alberto Mattone, Jefe de la Comisaría nro. 33 en la fecha citada, dijo que se enteró del hecho por los medios, negó lo relatado por Imbessi y alegó que mientras estuvo en la citada dependencia, no exsitió Brigada alguna constituida en la misma (fs. 2427).

Juan Carlos Cevasco (fs. 2428) en su declaración refirió que en agosto de 1976 se desempeñaba en la División Sustracción Automotores de Policía Federal, que tomó conocimiento del hecho por los medios y que nunca integró una Brigada.


 

También negó su intervención en los hechos Carlos Pablo Sorreino, quien a fs. 2429 dijo que en agosto de 1976 se encontraba prestando sus servicios en la citada dependencia, que nunca integró una Brigada ni actuó en relación con el Ejército y que se enteró de los hechos por los medios.

Roberto Hugo D’amico prestó declaración informativa a fs. 2430, oportunidad en la que dijo que en  agosto de 1976 se encontraba en Australia, y que se retiró de la Policía Federal en 1975.

Carmelo Spataro prestó igual declaración a fs. 2431, y dijo que agosto de 1976 se encontraba en la División  Despachos de Investigaciones de Policía Federal y que nunca integró una Brigada.

Por último, con respecto a estos hechos prestó declaración  Juan Carlos Galván, quien dijo que en el año 1976 prestaba servicios en la División Bomberos, que nunca formó parte de una Brigada y que también se enteró de los hechos por los medios.

Tales, son los elementos que surgen de la causa nro. 19.581del registro del Juzgado Federal de Mercedes, íntimamente vinculada a la nro. 16.441 del registro de este Tribunal.

 

 

B) Actuaciones nro. 16.441/02 del registro de la Secretaría nro. 6 de este Juzgado nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3.

La denuncia.

Hugo Argente, Juana Lucía Comas, Aurora Morea, Noemí Pedrini, Haydée Gastelú y Óscar García Buela a fs. 1/26 formulan una querella en relación a la desaparición forzada, torturas y homicidios cometidos en contra de Jorge Daniel Argente, Alberto Evaristo Comas, Elena Pedrini de Bronzel, José Daniel Bronzel, Cecilia Podolsky y Horacio García Gastelú.

La querella, patrocinada por la Dra. Carolina Varsky, explicó que conforme se desprende de la sentencia de la causa nro. 13/84, el 20 de agosto de 1976 en la localidad de Fátima ruta nro. 8 Km 62 en el camino que une dicha localidad con la ruta provincial nro. 6 se hallaron 30 cadáveres.

Dichos cadáveres poseían la característica común del método de ejecución: todos ellos estaban atados y vendados con heridas de bala en el cráneo efectuadas a más de un metro de distancia, cadáveres estos que fueron sometidos a una única explosión que los dispersó en un radio de 30 metros.


 

La querella agrega que conforme se desprende de las constancias de la causa nro. 13/84, la noche anterior al suceso investigado fueron trasladadas treinta personas ilegalmente detenidas de la dirección Seguridad Federal, que fueron introducidas en un camión, para luego no volver a tenerse más noticias de aquellas.

A su vez la querella refiere y puntualiza en referencia a cada caso en particular lo siguiente:

* Jorge Daniel Argente fue secuestrado el 17 de julio de 1976 y días más tarde fue visto en el centro clandestino de detención que funcionaba en  la Superintendencia de Seguridad Federal

Su cuerpo fue identificado por el Equipo Argentino de Antropología Forense durante el año 2000 y restituido a su familia.

Alberto Evaristo Comas fue secuestrado el 29 de julio de 1976 de la casa de una amiga del barrio de Villa Devoto.

Comas fue visto con vida en el centro de detención que funcionaba en la Superintendencia de Seguridad por una persona de nombre Guillermo López, sobreviviente del mencionado centro de detención.

El 26 de septiembre de 1983 se realizó el reconocimiento de los restos en el cementerio de Derqui, Partido de Pilar y allí se exhumaron. En dicha oportunidad pudo verificarse que se trataba de Alberto Evaristo Comas.

* José Daniel Bronzel fue secuestrado en la Capital Federal el 27 de julio de 1976. Fue visto con vida en la Superintendencia de Seguridad Federal y su cuerpo fue identificado durante el año 2000 y restituido a su familia.

* Susana Pedrini de Bronzel fue secuestrada en la Capital Federal el 27 de julio de 1976. Fue visto con vida en la Superintendencia de Seguridad Federal y su cuerpo fue identificado durante el año 1999  y restituido a su familia.

* Horacio Óscar García Gastelú fue secuestrado en la madrugada del 7 de agosto de 1976 conjuntamente con su novia Ada Porta.

“En 1999 la madre de Horacio Óscar se contactó con el Equipo Argentino de Antropología Forense (E.A.A.F.) que ya se encontraba investigando  los hechos ocurridos el 20 de agosto de 1976 en la localidad de Fátima conocido como la masacre de Fátima. El referido equipo corroboró la identidad de uno de los restos de las víctimas como perteneciente a Horacio Óscar García Gastelú” (cfr. Fs. 4 vta.).


 

Por último la querella agregó que: “Conforme surge de los hechos las víctimas estuvieron privadas ilegalmente de su libertad en Superintendencia de Seguridad Federal. Según el testimonio de Rodolfo Peregrino Fernández, en esta dependencia policial se encontraba como Jefe “el coronel Morelli y a quien secundaban como asesores un teniente coronel, un capitán de fragata y un vicecomodoro”, todos integrantes del Grupo de Tareas 4 (GT4). El GT 4 según afirma Peregrino Fernández “estaba integrado por los Subcomisarios Veyra y Skarabiuk, el principal de la Llave alias “Carlitos”, el principal Carlos Gallone, el principal Vidal alias “Poroto”, el principal Herrera alias “Pichin” y otros oficiales (cfr. Rodolfo Peregrino Fernández. Autocrítica policial. Fundación para la Democracia Argentina, El Cid Editor, Colección Cuadernos para la democracia nro. 10"

La querella aportó a fs. 31/54 copia de numerosos recortes periodísticos en los cuales se da cuenta de la transcendencia pública del episodio delictual que nos compete.

Hugo Argente a fs. 55,  Juana Lucía Comas a fs. 60,  Aurora Morea a fs. 56,  Noemí Pedrini a fs. 57 Haydée Gastelú a fs.  58 y Óscar García Buela a fs. 59 en ocasión de deponer como testigos ratificaron, cada uno de ellos, la querella que diera origen a los presentes obrados.

 

Informes remitidos por la Policía Federal Argentina.

*La Superintendencia de Personal e Instrucción a fs. 418/9 verificó que los cargos en los cuales se desempeñaron, dentro de la Superintendencia de Seguridad Federal, las personas aquí imputadas. A saber: Juan Carlos Lapuyole, Comisario Inspector; Miguel Ángel Timarchi, Principal; Carlos Enrique Gallone, Principal; Jorge Mario Veyra Subcomisario; Luis Alberto Martínez, Sargento Primero.

* A su vez se encuentra agregado copia de los legajos personales del personal policial cuya situación procesal se ventila en el presente resolutorio en los cuales consta la pertenencia de los imputados a la Superintendencia Federal.

* A fs. 599/600 la Policía Federal remite un organigrama de Superintendencia de Seguridad Federal, la cual se organizaba de la siguiente forma:

La Jefatura de Seguridad Federal tenía a su cargo cuatro Direcciones Generales: Inteligencia, Interior, Político Social y Técnica.

A su vez, cada Dirección General tenia a su cargo diversos Departamentos.

La Dirección General de Inteligencia tenía a su cargo los  siguientes Departamentos: Situación General, Situación Subversiva y Contra Inteligencia.


 

La Dirección General de Interior tenía a su cargo los siguientes Departamentos: Áreas; I, II, III y IV.

La Dirección General Político Social tenía a su cargo los siguientes Departamentos: Asuntos Políticos, Información Antidemocrática, Asuntos Gremiales, Delitos Federales y Asuntos Extranjeros.

La Dirección General Técnica tenía a su cargo los siguientes Departamentos: Despacho General, Central de Reunión y Registro de Información.

 

Copia de actuaciones judiciales.-

* A fs. 322/336 se encuentra agregada copia de la causa nro. 35.411 caratulada “García Óscar Horacio sobre habeas corpus” del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 5, el cual, en fecha 24 de enero de 1979, fuera rechazado.

* La Excma. Cámara Federal de la ciudad de la Plata a fs. 427/480 remitió copia de las actuaciones labradas en dicha sede en relación a la desaparición y posterior homicidio de Horacio Óscar García Gastelu.

Las intervenciones que se remitieron fueron las siguientes:

* Copia del habeas corpus interpuesto en favor de Horacio Óscar García Gastelu y Ada Victoria Porta por Óscar Félix García Buela, padre del primero de los nombrados ante el Juzgado Federal nro. 3 de la ciudad de la Plata.

En dicha presentación se hace referencia que García Gastelu y Porta fueron secuestrados la madrugada del día 7 de agosto de 1976 en el domicilio de la calle Azara 1557 de la localidad de Banfield provincia de Buenos Aires por personas armadas quienes se identificaron como “fuerzas de seguridad”, quienes ingresaron por la fuerza a la referida vivienda.

* Copia del legajo de la Comisión Nacional Sobre Desaparición de Personas correspondiente a Horacio García Castelu, el cual amén de la denuncia formulada por su padre Óscar García se agrega un escrito presentado por Ana María Bosco de Porta mediante el cual refiere el secuestro de su hija Ada y de su novio Horacio García Castelu, quien refiere el violento secuestro del que fueran víctimas los nombrados.

 

Declaraciones testimoniales de personal policial.


 

*Julio Alberto Puente quien se desempeñó en Coordinación Federal de Policía Federal (ex Superintendencia de Seguridad Federal) durante  todo el año 1976 y en el año 1977,en la Oficina de Administración de la Dirección General de Delegaciones prestó declaración testimonial a fs. 703/4.

En dicha ocasión refirió que  había una División, Asuntos Políticos o Inteligencia, que se encargaban de investigar a los partidos políticos y que el tercer piso de la dependencia, en aquella época, era zona restringida, que sólo accedían a ella las personas que allí trabajaban.

*Felipe Honorio Jalil, quien declaró como testigo a fs. 705/6 explicó  que  durante el año 1976 prestó servicios en el Departamento de Asuntos Extranjeros de la Superintendencia de Seguridad Federal, el cual se ubicaba en el noveno piso del edificio que la Superintendencia  ocupaba en su totalidad, sito en Moreno 1417.

Explicó, el testigo,  que la Superintendencia de Seguridad Federal, dependía directamente del Jefe de Policía, y se encontraba a cargo de la misma el Coronel Morelli, mientras que el Comisario Juan Carlos Lapuyole era el oficial de policía con más alto rango del organismo.

*Abelardo Alberto Pereyra, testificó a fs. 716/7, ocasión en la cual expuso que durante todo el año 1976 se desempeñó en la oficina de Asuntos Disciplinarios perteneciente a la Dirección General de Delegaciones, describió que en el segundo piso de la Superintendencia funcionaba el Departamento de Delitos Federales y  en el tercer piso estaban las dependencias  pertenecientes a la Dirección General de Inteligencia.

* Luis Alberto Hernández testificó a fs. 793/5,  momento en el cual dijo que durante el año 1976 se desempeñó en la citada Superintendencia y reconoce la existencia de brigadas dentro de la estructura policial las cuales dirigían sus informes o partes directamente al Comisario Inspector a cargo de la Dirección respectiva.

*Roberto Alvarez, prestó declaración testimonial a fs. 799/800, oportunidad en la cual informó que se desempeñó en la  Superintendencia de Seguridad Federal, durante el año 1976 , lo cual le permite afirmar que en el tercer piso había lugares habilitados para detenidos.


 

El testigo agregó que “... esos detenidos estaban de paso desde y hacia el interior, así como también los relacionados con el trabajo específico del Departamento que operaba allí, Delitos Federales. Agrega que considera que los detenidos que estaban de paso desde o hacia el interior, se encontrarían detenidos a disposición de algún Juez, ahora bien, respecto de los detenidos que pudieran haber existido por la tareas desarrolladas por Delitos Federales, no sabe en que carácter ni bajo que autoridad estaban esas personas allí....”

*Guillermo Roberto Ponzo declaró como testigo a fs. 879/881 circunstancia en el cual reveló que en el año 1976 se desempeñó en la Dirección General de la Superintendencia de Seguridad Federal.

A continuación el testigo descifró la estructura de la Superintendencia: la Dirección General de Inteligencia tenía a su cargo varios departamentos, tales como Asuntos Políticos, Asuntos Gremiales, y Asuntos Extranjeros. El Departamento de Asuntos Políticos se dedicaba a la producir información sobre actividades de índole político. El Departamento de Asuntos Gremiales,  hacía lo mismo, pero volcado a los gremios. A su vez, refiere la existencia de brigadas operativas.

Agregó, el compareciente,  que los detenidos estaban a cargo del departamento que intervenía en la detención y que los  departamentos  habilitados para producir detenciones eran  los operativos tales como Delitos Federales e Investigaciones Policiales Antidemocráticas que estaban en el ámbito de la Dirección de Operaciones. Añadió, por último,  que los detenidos, dice que estaban en el segundo piso.

* Raúl Óscar Acosta, numerario de la división policial en cuestión,  depuso como testigo a fs. 882/3 situación en la cual detalló que en el tercer piso del edificio donde funcionaba la Superintendencia de Seguridad Federal  había calabozos en los que se alojaban personas detenidas en operativos realizados por el personal de Delitos Federales

 

 

Declaraciones testimonial de víctimas:


 

* Lilia Amparo Jons en oportunidad de testificar ante este Tribunal explicó que:”...a las 4:30 hs. de la madrugada del día 3 de agosto de 1976 rompen la puerta de calle de mi domicilio un grupo armado de personas quienes dijeron pertenecer al Ejército. En ese momento nos encontrábamos mi marido -Lucas Orfano- y yo solamente en el domicilio. Al ingresar estas personas nos preguntan por nuestros hijos, a lo que le contestamos que ambos estaban desaparecidos, y que al respecto habíamos intentado efectuar una denuncia en la Comisaría 28 de la PFA, donde nos habían dicho que teníamos que hacer un Habeas Corpus, lo que llamó la atención de estas personas. Estos sujetos revisaron, revolvieron y robaron cuanto pudieron, y, ya encapuchados, nos metieron a ambos en un coche, con la cabeza hacia abajo, siendo conducidos por escasos minutos hacia un lugar que posteriormente supe que se trataba de Coordinación Federal de la Policía Federal Argentina. Al llegar a ese lugar nos meten en un ascensor metálico, aunque no se si subimos o bajamos, y nos conducen a un ambiente con piso de cemento, donde nos  preguntan nombres y apellidos, lo que contestamos a los gritos, mientras tomaban nuestros datos personales en una máquina de escribir. En ese mismo lugar nos dejaron, tirados en el piso, durante todo el tiempo que estuvimos secuestrados. En ninguna oportunidad se nos trasladó a otro lugar, ni se nos tomó declaración...”

El testimonio continuó de la siguiente manera: “...Los nombres sólo se les escuchaba en esta primera oportunidad, ya que después a cada uno se le asignaba un número mediante el cual era identificado allí adentro...Desde el lugar donde estábamos se podían escuchar los gritos de las personas que eran sometidas a torturas. Incluso una de las noches escuché los gritos de uno de mis hijos, Pantaleón Daniel, a quien le decían “Laly”. En ese momento, mi esposo le preguntó a uno de los guardias si efectivamente se trataba de mi hijo, contestando éste, luego de averiguar, que no se trataba de él. Entre los represores se trataban mediante apodos, tales como “Gato” o cosas así. Allí permanecimos hasta el día 15 de agosto de 1976. La madrugada de ese día, encapuchados tal como habíamos sido llevados, nos devolvieron las llaves de mi domicilio -fue lo único que nos reintegraron, pese que al llegar a Coordinación Federal nos quitaron todas nuestras pertenencias...y nos metieron dentro de un coche, también con la cabeza hacia abajo, y tras dar vueltas por bastante tiempo nos dejan encapuchados sentados en el cordón de la vereda del Pasaje Mompox, y nos dicen que a los cinco minutos nos fuésemos. En ese lugar estábamos a tres cuadras de mi casa, por lo que caminamos hasta allí, encontrando al ingresar a la misma que se habían robado todo lo que pudieron. A partir de ese momento, a los 15 días presenté un primer habeas corpus respecto de Laly, quien había sido secuestrado el 30 de julio de 1976 en la esquina de Corrientes y Paraná de esta ciudad, el que tuvo resultado negativo. Asimismo, y con posteridad realicé múltiples gestiones de toda clase, tanto en el país como en el exterior, respecto de Laly y también de Guillermo, mi otro hijo, secuestrado el 2 de diciembre de 1976 en la puerta de su domicilio de la calle Pasteur al 2.200, de quien nunca supe más nada. Ambos permanecen desaparecidos.”

La declaración testimonial concluye cuando se le exhibe a la deponente las copias de las fotografías obrantes a fs. 589 y 590, reconociendo a la persona del lado derecho de la fotografía de fs. 590 como la Sra. Carnaghi apodada “La Tía Tota” que se encontraba en Coordinación Federal.


 

Aclaró, la testigo,  que esta mujer no se encontraba encapuchada, y que la vio por debajo del pedazo de sábana que le habían puesto a ella sobre sus ojos. 

*Benjamín Mota atestiguó a fs. 767, que fue detenido el 18 de abril de 1976, en un operativo desarrollado por tres personas vestidas de civil quienes manifestaron ser  policías. Estas personas le pusieron la campera sobre la cabeza y lo llevaron en el piso del auto en el que se movilizaban hasta la Superintendencia de Seguridad Federal. En la Superintendencia estuvo más de quince días, alojado en el  tercer o cuarto piso del edificio.

 En ese lugar, donde había otras personas detenidas,  Motta fue interrogado, torturado, y sometido a simulacros de fusilamiento y de picana, y a amenazas de ponerle un soldador en el recto. 

*Diana Marta Andrada testificó a fs. 797/8 momento en el cual explicó que: “  el día 10 de agosto de 1976 la deponente se encontraba en su domicilio de calle Ecuador 1441, 2do piso A de Capital Federal, cuando a las 23:30 o 23:45 ingresaron dos personas a cara descubierta y otras seis o siete con pasa montañas, siendo que algunos de ellos tenían armas. Que en tal ocasión la introdujeron en un auto y la trasladaron a un sitio, que luego supo que había sido el tercer piso de lo que era Superintendencia Federal. Que se entera de esto por medio de la CONADEP, ya que por la arquitectura del lugar que la dicente recordó pudo determinarse que efectivamente era el tercer piso de tal dependencia. Que ingresa en el citado lugar el día 10 de agosto y que cree que estuvo en dicho sitio durante tres días, que sabe que salió un viernes..”

En relación a las circunstancias de su cautiverio la testigo evidenció“... mientras estaba vendada y atada con las manos atrás, escuchó que las personas que los custodiaban a los detenidos -entre ellos la dicente-  nombraban a mucha gente que la llevaron a otro lugar y que no se quedó allí donde estaba la deponente. Que no recuerda todos los nombres que escuchó, sino aquellos que conocía, tales como Gustavo Cohen, Gustavo Yankilevich, Alberto Calú, y Roberto Arnaldo...Que precisamente escuchó que los antes nombrados iban a pasar a otro lugar, que esto fue el día 10 de agosto o el 11 a la madrugada, pero no sabe a qué lugar iban a ser trasladados...”.

*Adrián Gabriel Merajver, en ocasión de deponer como testigo explicó que  fue detenido en su domicilio la noche del jueves 12 de agosto de 1976, y conducido al tercer piso de la Superintendencia de Seguridad Federal. Allí fue puesto en los calabozos, donde permaneció una semana aislado.


 

El testigo expuso en relación puntual a los sucesos conocidos como la “Masacre de Fátima” que: “...La noche del jueves siguiente, el 19 de agosto de 1976, se produce un movimiento un poco más inusual, incluso abren la puerta del calabozo donde se encontraba el declarante, hacen un comentario y la vuelven a cerrar. Al día siguiente, el 20 de agosto de 1976, es sacado del calabozo y puesto en forma temporaria en el pasillo, oportunidad en que escuchó, en el cambio de guardia de la mañana, y ante el asombro del guardia que se hacía cargo esa mañana por la merma del número de secuestrados, que el guardia que dejaba su lugar le hizo referencia a que esa noche 30 personas habían sido sacadas hacia algún lugar, y otras cinco hacia otro destino...en una oportunidad uno de los guardias le alcanza un periódico a uno de los detenidos, comentándole que las treinta personas que habían aparecido en Fátima habían sido sacadas de la Superintendencia, relacionándolo el deponente con el traslado de las treinta personas ocurrido la noche del jueves 19 de agosto de 1976.”

El testigo no pudo aportar los nombres  de las personas que se encontraban detenidas con anterioridad al 20 de agosto de 1976 ya que hasta esa fecha estuvo aislado, detenido en el calabozo individual.

 

Informes remitidos por Organismos Administrativos.

*El Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires a fs. 635/44 aporta copia de las partidas de defunción de Angel Osvaldo Leiva, Alberto Evaristo Comas.

* La Secretaría de Derechos Humanos de la Nación remitió copia de los legajos correspondientes a la Comisión Nacional Sobre Desaparición de Personas nro. 678, 8379, 4153, 4154, 4155, 2273, 1104, 2704, 5437, 385380/95, 409835/96, 766, 804, 3561, 8365, 4506, 1874, 3567, 3440, 6406, 3808, 3051, 5120, 8049, 7709, 8051, 7422, 3732, 3733, 3654, 2599, 2456, 980, 404, 5100, 6488, 3560, 1808, 1888, 8379, 5436, 3871, 2600, 6976.-

 

III) RECONSTRUCCIÓN DE LA ACTIVIDAD CLANDESTINA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD FEDERAL A LA LUZ DE LOS TESTIMONIOS RECOPILADOS POR LA CONADEP.


 

La Secretaría de Derechos Humanos de la Nación remitió al Tribunal los legajos de la CONADEP vinculados con personas que estuvieron detenidas en las dependencias de la Superintendencia de Seguridad Federal y los correspondientes a aquellas personas cuyos cadáveres fueron encontrados e identificados en la localidad bonaerense de Fátima.

En el presente punto se referirán  los elementos de convicción que se encuentran incorporados a los legajos de la CONADEP y que resultan de vital relevancia a los efectos de comprender y esclarecer los hechos objeto de la presente investigación.

 

LEGAJO CONADEP N° 8365

Miguel Ángel Bianco (CI N° 6.235.851), refiere que él fue detenido el 18 de julio de 1976 por personal armado vestido de civil, en su domicilio de la calle Aráoz 1648 depto. 3 de esta ciudad, junto con 3 amigos que se encontraban con él, quienes luego, a las pocas horas, fueron liberados.

Él quedó detenido 12 días,  según testimonios de otras personas que compartieron cautiverio con el nombrado, el lugar donde estuvo alojado fue la Superintendencia de Seguridad Federal.  Allí se encontró con su compañero Jorge Daniel Argente, quien se hallaba en malas condiciones físicas, en virtud de lo cual recién lo reconoció a los 6 o 7 días.

Asimismo, refiere que en dicho lugar pasaban lista por el nombre o el apellido, y allí escuchó el apellido Argente; después lo vio y le habló, le dijo “yo te limpié”.

 

LEGAJO CONADEP N° 4.506

En la denuncia que formulara, Graciela Nora María Lara de Poggi

refiere que el 27 de agosto de 1976 a las 3 de la mañana, una comisión que no se identificó los obligó a abrir la puerta del domicilio de Charcas 4160 planta baja dpto. 4 de Capital Federal, oportunidad en que se encontraban sus suegros, Sr. Alfredo Poggi y Ana Perea de Poggi. Previamente habían intentado llamar a la Comisaría 23°, refiriéndoles estas personas “que no se gastasen, ya que no iban a venir”. Además estaba su hijo, de dos meses y medio.

Una vez adentro del domicilio, estas personas manifestaron pertenecer a fuerzas combinadas, mostrando armas largas, revisaron todo, no se llevaron nada, pero los secuestraron a ambos, a la denunciante y su marido Alberto Mario Poggi, y les manifestaron que los llevarían al Cuerpo Primero del Ejército.


 

Anduvieron vendados unos 15 minutos y llegaron al lugar de detención. Los hicieron subir a un ascensor, subiendo hasta el 3° piso. Allí fueron separados, les tomaron los datos. Luego la hicieron esperar dos horas, vendada. Posteriormente fue conducida por un pasillo donde había una larga fila de gente, y allí la hicieron esperar, donde escuchó la voz de su marido. A través de un pasillo largo fue introducida en una celda que se conoce como “tubo” de aproximadamente dos metros por uno. Alrededor del mediodía un guarda trajo a su marido para que se vieran. A esa altura ya se había dado cuenta que se encontraban en Coordinación Federal, por su puesto de trabajo y por el hecho de que recientemente habían puesto una bomba en el lugar. A la media hora retiraron a su marido, y a la media tarde la llevan al primer interrogatorio.

Entre las personas que se encontraban detenidas en ese lugar se encontraba Moni Carreira, quien había sido secuestrada unos días antes junto con su compañero Daniel Hopen. Ésta les hizo saber que estaba acompañando al baño a una chica que había sido violada. Refieren que también vio a una chica que se apellidaba Marx. Escuchó la voz de una mujer que todo el tiempo refería llamarse Norma Bustos, que trabajaba en el fuero comercial. Por comentarios supo que se hallaba en esa dependencia el hermano de Roberto Quieto, quien habría estado en pésimas condiciones por las torturas.

El día lunes a las 23 hs. aproximadamente le entregaron los efectos personales excepto la plata, los condujeron a la planta baja del edificio por el mismo ascensor grande por el que los habían subido. En esta oportunidad escuchó que también salía Norma Bustos. Los subieron a ambos en la parte trasera de una camioneta, con dos personas más en su interior. Les explicaron que la orden de salida tenía que estar firmada por la misma persona que había ordenado el operativo, y como esa persona estaba de franco, se había demorado su libertad.

Por su parte, Alberto Mario Poggi, ratifica los dichos de su esposa y, asimismo, refiere que al llegar lo colocaron en una celda con “terroristas peligrosos”. Allí se encuentra con Daniel Hopen, compañero de Moni Carreira, conocida de Poggi por ser amigo de Ariel Carreira, abogado. Conversando con Hopen y otros detenidos, le dijeron que desde esa celda habían sacado a una parte de los dinamitados en Pilar recientemente, lo que se habría hecho en represalia por la muerte de Actis. Esa anoche vio a Moni Carreira quien les dijo que estaban en Coordinación Federal, lo que también les fue dicho por uno de los guardias. Refiere que las noches en que estuvo detenido escuchó ruidos y voces de gente que aparentemente estaba siendo torturada.

Obra también un reconocimiento efectuado en Coordinación Federal por el matrimonio Poggi, donde reconocieron los distintos lugares en que estuvieron detenidos.


 

Legajo CONADEP N° 3567

En el presente legajo obra la denuncia de Alejandro Ramón Blumstein quien refiere que el 10 de septiembre de 1976, a las 3hs. de la madrugada, en momentos en que se encontraba en su domicilio, fue despertado debido a los golpes que daban sus captores en la puerta. Su madre abrió la puerta e inmediatamente ingresaron ocho o nueve personas vestidas de civil con pasamontañas en la cabeza, fuertemente armados, quienes se identificaron como policías.

Estas personas lo retiran encapuchado de su domicilio, y lo suben a la parte trasera de un automóvil, en el cual lo trasladan hacia un primer Centro Clandestino de detención donde es sometido a un interrogatorio bajo tormentos.

Posteriormente, es trasladado a un segundo Centro Clandestino de Detención que, según tomó conocimiento por comentarios de otros detenidos en el lugar y por información obtenida por sus padres, la Superintendencia de Seguridad Federal.

En dicho lugar se encontraban detenidos  Verónica Alemán, hija de un dirigente de Sudamtex, Franco Castiglione, Gustavo Yankilievich, y otra persona de apellido Borojovich o algo similar.

Finalmente el 9 de junio de 1977 es liberado.

 

Legajo CONADEP N° 678

En el Legajo de la CONADEP nro. 678 obra la denuncia de Miguel Ángel Bianco correspondiente al Legajo 8365 en la que refiere que fue secuestrado el 18 de julio de 1976.

Estuvo detenido 12 días en la Superintendencia, donde se encontró con su compañero Jorge Daniel Argente, quien se encontraba en malas condiciones físicas, por lo que recién a los 6 o 7 días lo reconoce. Refiere que pasaban lista por el nombre o apellido, y allí es cuando escucha el apellido de Argente, después lo vio e incluso habló con él.

También obran copias de la causa “Argente Jorge Daniel S/Ausencia por desaparición forzada” del Juzgado en lo Civil N° 100, y d ela causa N° 48.039 tramitada ante el Juzgado de Instrucción de Cisneros por la privación ilegal de la libertad de Argente.

Por último, lucen copias de la resolución de la Cámara del fuero que establece que uno de los cadáveres de Fátima fue en vida Jorge Daniel Argente.

 


 

Legajo CONADEP N° 6406

El Legajo comienza con la denuncia de Beatriz Elena Erbin, quien refiere que el 11 de abril de 1976 un grupo de personas fuertemente armadas vestidas de civil quienes no se identificaron preguntaron por la denunciante, y le dijeron que iban a hacer una requisa. En ese momento se encontraban en el lugar los tres hijos menores de la denunciante y una pareja amiga,  el esposo que llegó durante el procedimiento.

Tras revisar la casa, el que comandaba el operativo le pidió que los acompañara por averiguación de antecedentes. Su esposo pidió acompañarla, y se llevaron a los dos.

Estuvieron detenidos en las dependencias de Coordinación Federal, al principio en un pasillo, y luego en celdas separadas por sexo. Refiere que entre los detenidos había personal del Instituto Nacional de la Salud. Había una alta funcionaria de la Secretaría de Salud Pública, que pertenecía al Gobierno Peronista (sería de apellido Anguita).

En la madrugada del 14 de abril de 1976 fueron liberados, devolviéndoles sus documentos.

 

Legajo CONADEP N° 3051

La denunciante Susana Orgambide de Inchausti Ezcurra, relata que el 14 de mayo de 1976 mientras estaba en el Hospital Piñeiro (es psicóloga), al finalizar su horario se fue a la casa de una amigo con quien estudiaba. Allí se enteró por teléfono que habían destrozado la puerta de su consultorio en Ayacucho 962, robado y desordenado todo.

Por la noche, al regresar junto con su esposo Fernando Inchausti Ezcurra y el sacerdote Juan Balza a su casa de Viamonte 2000, ya había adentro personas armadas. Habían encerrado a sus suegros, una enfermera que los cuidaba y su hijo. Los pusieron contra la pared, los separaron y los encapucharon y ataron. Se robaron los objetos de la caja fuerte y el coche del marido, un Renault 12 TS y se llevan detenida a la denunciante.

Relata que estuvo detenida en las dependencias de Seguridad Federal donde fue sometida a interrogatorios bajo la aplicación de tormentos.


 

Agrega que posteriormente se enteró que el General Suárez Mason había llamado a Coordinación Federal preguntando por ella, ya que la madre del nombrado era íntima amiga de la madre de la víctima. Asimismo, refiere que Suárez Mason le dijo a su hermano, Dr. Pedro E. Orgambide, que todo estaba controlado. En una tarde recibió la visita en el tubo de Diego Fandiño, empleado policial de amistad de su hermano, quien le informó a su familia que Susana estaba bien.

Posteriormente, fue trasladada a la Comisaría 22a. de la Policía Federal y, más tarde, al Penal de Olmos. Finalmente, el día 4 de agosto del mismo año fue puesta en libertad.

Conforme surge de la copia del certificado del Ministerio del Interior, obrante en el Legajo de la CONADEP arriba mencionado, Susana Beatriz Orgambide estuvo detenida a disposición del P.E.N. desde el 27 de mayo hasta el 23 de julio del mismo año; ello en virtud de los decretos nros. 572 y 1447 respectivamente. Es decir, la nombrada fue legalizada trece días más tarde de ser detenida.

 

Legajo CONADEP N° 5.120

En este legajo se cuenta con la denuncia de Nora Susana Todaro, quien relata que la noche del 4 al 5 de octubre de 1976 se presentan en su domicilio de Talcahuano 1171 personas de civil que decían ser del Ejército armadas, revolvieron todo, robaron y se la llevaron detenida.

Asimismo, refiere que luego de permanecer detenida en las dependencias de la Comisaría 45a., fue trasladada a Coordinación Federal, donde fue interrogada bajo la aplicación de picana eléctrica.

Refiere haber visto mucha gente detenida en el lugar. Nombra como detenido en ese momento a Alberto Senar, quien permanecería desaparecido.

El 19 de octubre 1976 fue blanqueada y trasladada al Penal de Villa Devoto, donde permaneció detenida hasta el 14 de junio de 1977.

 

Legajo CONADEP N° 8.049

Verónica Handl, manifiesta que fue secuestrada el 07 de septiembre de 1976 de su domicilio particular. Al llegar a su casa a la noche la esperaban hombres armados, quienes le atan las manos, la encapuchan y se la llevan en un automóvil. Al llegar al lugar la sacan del auto, la tiran al piso y la golpean (estaba embarazada). Al rato la conducen a una sala, la desnudan y la picanean, la manosean y golpean.

Tomó conocimiento que el lugar donde estaba detenida era la Superintendencia de Seguridad Federal, donde permaneció detenida por aproximadamente dos meses; refiere que allí había otras personas en su misma situación.


 

Luego, la trasladaron a Villa Devoto donde nació su hijo.

 

Legajo CONADEP N° 7709

En el legajo obra el testimonio de Adrián Merajver, quien relata que el 12 de agosto de 1976 unas 15 personas de civil quienes se identificaron como integrantes de la Policía Federal, se presentaron en su domicilio de Terrero 1201 de la Capital Federal. Al llegar el denunciante a su domicilio es golpeado, encapuchado y lo sientan en una silla, donde le aplican picana con los cables de un artefacto eléctrico de la casa, con la corriente directa de la línea (220 volts).

Luego los trasladan en un auto hasta el 3° piso de Coordinación Federal, donde permaneció desde el 12 de agosto de 1976 hasta aproximadamente el 11 de octubre de 1976.

Allí fue torturado reiteradamente. durante la primera semana permaneció en una celda individual, la primera del lado derecho del baño, la que reconoce al serle exhibido un plano del lugar. Posteriormente es trasladado a la “leonera” lugar que también reconoce en el plano de Coordinación Federal,  ese traslado se realiza el viernes 20 de agosto de 1976, oportunidad en que escucha, desde la cercanía del lugar donde permanecían los custodios, que en la madrugada de ese día se realizó un doble  traslado de prisioneros: 30 a un lado y 5 a otro, información que recibe la guardia de la mañana del día 20 cuando reclama por la merma de prisioneros con la que se encuentra la nueva guardia.

Con posterioridad el declarante recibe la información de que esas personas habrían sido dinamitadas en Pilar, refiriéndose a los 30 traslados de esa noche. Casi un mes después uno de los carceleros de los turnos de los sábados y domingos les exhibe y facilita la lectura de un diario donde se da cuenta de la “matanza de Pilar”, presumiendo el informe periodístico que eran detenidos de Coordinación Federal, lo que el carcelero de turno le corroboró. Dicho custodio no pertenecía a los guardias habituales, a los que el declarante conocía con lo sobrenombres “Gato”, “Perro”, “Conejo”.

Refiere que en el lugar había entre 50 y 80 detenidos, describiendo a algunos de los detenidos. Nombra a un oficial Montonero que trabajaba como delator de los represores, de nombre Antonio Armando o Amadeo Armando. Nombra a unos adolescentes detenidos, que pertenecían a un colegio cercano a Coordinación Federal, quienes estuvieron en la Leonera.


 

Con posterioridad al 7 de septiembre percibe que ya no ingresan cantidades importantes de detenidos y sí van retirando hacia otro lugares a los que se encontraban allí. Nombra a una persona de apellido Yankilevich, con quien compartió detención, y describe a otras personas con quienes permaneció detenido.

 

Legajo CONADEP N°8051

En el mismo luce una  carta documento remitida por Valentín Carlos Tamagnini, dirigida a la CONADEP; en la misma refiere que fue secuestrado el 16 de abril de 1976 en su domicilio de Crámer 3029 piso 8° departamento “A” de la Capital Federal por personas armadas del Primer Cuerpo. Del Ejército.

Relata que lo llevaron a Coordinación Federal, donde lo dejaron en una habitación donde había unas 20 personas. Allí durante 8 días lo golpearon y lo interrogaron, estaban junto con él sus compañeros del Establecimiento Vitivinícola Francisco P. Calise SA Aparicio Carlos Etcheverry, Benjamín Adriano Mota, Horacio Victorio Cerutti, Rabellino (padre e hijo y esposa), y la ex empleada parienta del ex presidente de la bodega y accionista mayoritario, Raúl Magario, por quien les preguntaban insistentemente sobre sus vinculaciones.

El sábado 22 de abril los llevaron a un piso inferior, a una celda colectiva con 30 personas hacinadas, donde tenían contacto con sus familiares.

El 8 de mayo pasan a Villa Devoto unas 25 personas de origen diverso, a disposición del PEN por decreto del 23/04/76.

Finalmente, fue liberado junto a Mota el 11 septiembre de 1976.

 

Legajos CONADEP N° 3732 y 3733

En la denuncia formulada por Alcides Juan Alvarado y Antonio H. Melgarejo, los nombrados refieren que el 31 de agosto de 1976, a las 22 hs. aproximadamente fueron detenidos en la confitería Cou Cou sita en Aguilar y cabildo de esta Capital Federal por personas de civil que se identificaron como PFA.

Los trasladaron caminando, junto a otras 2 personas detenidas, a la Comisaría 33°. Allí son interrogados y golpeados, y a las 24hs los trasladan en una camioneta a otro lugar (que sería Coordinación Federal).


 

Allí son nuevamente identificados y trasladados a una pieza donde había otras personas. Estuvieron en ese lugar unos siete días apróx. Se encontraban allí en idéntica situación Jorge Américo Marcheti y un señor de apellido Hopen. Permanecieron en una pequeña celda junto con otras 13 personas. Al octavo días pasan con dos personas más a celdas individuales.

Luego, el 10 de septiembre es liberado Alvarado, y el 15 de septiembre Melgarejo.

 

 

Legajo CONADEP N° 980

La denuncia obrante en este legajo la formula Dora de Gurrea, madre de Jorge Luis Gurrea quien fue detenido el 15 de julio de 1976 en las inmediaciones del Estadio de San Lorenzo de Almagro.

Refiere que su hijo  fue visto en Coordinación Federal por una persona de apellido López. Esta persona les dijo que a Gurrea lo mataron cerca del Parque Interama, en oportunidad en que los trasladaban a Lugano para ejecutarlos. Dijo López también que en Coordinación Federal se encontraban los hermanos Pasquarrosa, quienes fueron ultimados en Pilar y 4 delegados de Molinos.

 

Legajo CONADEP N° 404

El denunciante, Jorge Manuel Lorenzo, refiere que estuvo detenido clandestinamente en Superintendencia de Seguridad Federal  desda el 28 de agosto al 20 de septiembre de 1976, pasando en esa fecha a disposición del PEN.

En ese lugar refiere  haber  visto al Sr. Daniel  Hopen, quien le dijo que su esposa también estaba allí. Éste era torturado en horas desde el atardecer a la madrugada, incluso varias veces al día. También recuerda a una persona de apellido Domínguez, de 26 años de edad.

En la celda donde estaba había unos 20 detenidos, número que variaba diariamente. todos los detenidos eran sometidos a tortura. Frente a su celda había otra grande con varios detenidos.

 

Legajo CONADEP N°5100


 

Rubén Gorbatt, refirió que el 29 de abril de 1976 a las 22 horas un grupo de Policía Federal uniformados irrumpieron violentamente en su domicilio. En el lugar estaba el declarante y una señorita de apellido Liliana. Los golpean y los amenazaban en interrogan durante una hora y media.

De allí los trasladaron hacia el segundo piso de la Superintendencia de Seguridad Federal donde los ponen en una habitación grande con otras personas vendadas y con capuchas y atados de pies y manos.

El declarante expuso que fue torturado con picana, golpeado. Allí está dos días, y luego es trasladado al 3° piso. Allí duerme una noche y vuelve al 2° piso, donde es nuevamente torturado. Entre sesión y sesión de tortura es llevado a la celda del 3° piso. A los 7 días de detención es trasladado al Departamento Central de Policía, junto con otros detenidos.

 

Legajo CONADEP N°6488

              Rosalía María Garro, explicó  que fue detenida  en el sanatorio Güemes donde trabajaba el 13 de febrero de 1976 por personal de la Superintendencia de Seguridad  Federal quienes la llevan a dicha  dependencia  donde es torturada.

Luego fue trasladada al 3° piso, donde se ordena su detención legal. Tras ello es trasladada a Tribunales donde se le abre una causa ante el Juzgado Federal N° 2, del Dr. Sarmiento, causa N° 11.938/76. Allí declara las torturas a las que fue sometida.

 En Junio de 1976, explicó la testigo que  el Juzgado dispone la falta de mérito y su libertad, por lo que la trasladan nuevamenmte a la Superintendencia de Seguridad Federal, pero no recuperó su libertad, sino que volvió a ser torturada, hasta que es trasladada nuevamente a Villa Devoto.

 

Legajo CONADEP N° 3560

Hugo Aníbal Balcaza, denunció que el 21 de mayo de 1976 en horas de la tarde se hicieron presentes en su lugar de trabajo sito en Hipólito Irigoyen 440 piso 5° de esta CF (Empresa A.G. Mc Kee Co. Argentina S.A.) se presentaron tres personas que se identificaron como del Ejército, y se lo llevaron. Lo trasladaron en un auto hasta un edificio con escaleras, en un edificio que a su criterio tenía varios pisos. Lo introdujeron en un lugar donde había varias personas. Allí le vendaron los ojos. Al día siguiente lo golpearon y picanearon, y luego lo colocaron en una celda solo. Allí permaneció 20 o 25 días. Le tomaron declaración y las huellas digitales y le tomaron fotografías. Luego lo introducen en una celda grande donde había otras personas.


 

A los 10 días recibió ropa que le mandó su padre, quien se habría enterado que estaba allí por medio de un habeas corpus. Tras 20 días lo mandan a Devoto y es anotado  a disposición del PEN.

A los 5 o 6 meses es trasladado a la Unidad N° 9 de La Plata, donde recibe la visita de un oficial del Ejército, quien le dijo que estaba a disposición del Consejo de Guerra 1/1. En ese Consejo sale sobreseído provisionalmente. Recién sale en libertad en junio de 1977.

 

Legajo CONADEP N° 1808

Nora Cristina Depaoli, refirió que el 5 de octubre de 1976 la secuestraron de su lugar de trabajo (“García Lanas”) junto con Susana Todaro. Las nombradas fueron trasladadas a un lugar donde estaba detenida la hermana de Susana, Amalia, donde fueron torturadas.

De allí,  las subieron a un auto y las trasladaron al garaje de la Superintendencia de Seguridad Federal, donde las dejaron crucificadas en el piso durante  48 hs. Allí, había más detenidos en idénticas condiciones.

Tras ello ingresaron al edificio de  la Superintendencia de Seguridad Federal donde  fue violada. 

La denunciante adjunta plano del lugar y en el legajo obra  un acta de reconocimiento de dicha dependencia. llevado a cabo por CONADEP donde reconoce el sitio ubicado en el tercer piso como aquel en donde estuvo detenida.

 

Legajo CONADEP N° 1888

Marcelo Edgardo Vagni, refirió que el 20 de enero de 1977 a las 2 horas fue secuestrado de su domicilio por un grupo de personas algunos de civil y otros de fajina, quienes se presentaron como personal del Ejército.

Agregó, el testificante, que fue llevado a un lugar donde había más personas, entre ellos uno que llamaban “el tordo”, supuestamente médico que atendía a los otros detenidos. Allí fue interrogado, y permaneció un día junto a Marcela y Rolando Rascovsky.

El 21 de enero fueron los tres trasladados al 3° piso de la Superintendencia de Seguridad Federal Allí, en las celdas había pintadas políticas hechas con sangre.

Luego fue llevado a Devoto donde estuvo más de un mes y pasó a La Plata, donde estuvo hasta el 17 de julio de 1977, cuando fue liberado.

 


 

Legajo CONADEP N° 8379

Dicho legajo refiere a la desaparición de Alberto Evaristo Comas, ocurrida el 29 de julio de 1976 a las 4 de la mañana en su domicilio de Salvador María del Carril 4363 de la Capital Federal. Se alude a que el caso fue objeto de juzgamiento en la causa N° 13/84

 

Legajo CONADEP N° 6976

El legajo de referencia es encabezado con las manifestaciones de  Patrik Rice, sacerdote católico de nacionalidad irlandesa, quien revela que el lunes 12 de octubre de 1976, fue secuestrado junto a Fátima Cabrera y trasladado a la  Comisaría 36° de la Policía Federal, para luego ser conducido a la Superintendencia de Seguridad Federal.

En dicho lugar, estuvo alojado en el tercer piso. Allí lo interrogaron y golpearon. Lo pusieron en una celda y había unos 6 presos en el mismo pasillo en otros calabozos, otros cuatro muchachos en una celda grande y otras tantas mujeres en otra celda grande. Había una cruz esvástica pintada en la pared del fondo. El día después llegó Fátima al mismo lugar, quien le dijo que la habían picaneado 4 veces y golpeado, y que como Naciones Unidas había pedido por ella la iban a recuperar, por lo que le estaban dando muchos medicamentos.

Refirió, el deponente,  que en la Superintendencia de Seguridad Federal había dos tipos de presos, lo legales y los ilegales y en este orden de ideas agregó que algunos de los detenidos habían estado presos unos 80 días allí, y uno decía que antes sacaban gente para matarlos. Inclusive uno le testimonió que la noche anterior al hallazgo de 30 cadáveres en Pilar, habían sacado treinta  presos de Coordinación Federal..

Luego fue trasladado a Devoto y posteriormente a La Plata.

 

Legajos CONADEP N° 4153, 4154, 4155

En el Legajo 4155 obra la denuncia de Aurora Morea, consuegra de Cecilia Podolsky viuda de  Bronzel, quien refiere que fue secuestrada el 27 de julio de 1976 a laa 1:30 hs. en su domicilio, siendo testigo del secuestro el portero del edificio. El operativo lo llevó a cabo un grupo de siete personas de civil que se movilizaban en tres automóviles marca Ford Falcon


 

Por su parte en el Legajo 4154 obra la denuncia de Aurora Morea, suegra de José Daniel Bronzel, consuegra de Cecilia Podolsky de Bronzel, y madre de Susana Elena Pedrini de Bronzel. Refiere que el 27 de julio de 1976, siendo la 1:30 horas doce personas de civil que se identificaron como pertenecientes a Fuerzas Conjuntas y que portaban armas de fuego concurrieron al domicilio de Cecilia Podolsky viuda de Bronzel sito en Chile 862 2° piso Depto. “A” de esta ciudad. estos, tras identificarse la obligaron a que los llevara al domicilio de su hijo José Daniel Bronzel (L.E. N° 5.170.826), quien vivía con su esposa Susana Elena Pedrini (LC N° 5.236.349), sito en la calle Grecia N° 4474, piso 7° depto. “C” de esta ciudad. Al llegar al domicilio de la calle Grecia ascendieron al departamento del matrimonio Bronzel y procedieron a la detención de ambos, así como también de la Sra. Podolsky en los vehículos Ford Falcon en que se movilizaban.

Obra también, en dicho legajo,  copia de parte del habeas corpus interpuesto en favor de los tres, rechazado por el entonces Juez Federal Rafael Sarmiento.

 

Legajo CONADEP N° 2273

El 7 de agosto de 1976, encontrándose Horacio Oscar García Gastelú en la casa de su novia Ada Victoria Porta, sito en Azara 1557 de Banfield, Provincia de Buenos Aires, a las 2:30 horas de la mañana, en presencia de sus padres y hermanos se introdujeron personas de civil fuertemente armadas, y sin identificarse ni exhibir orden alguna, revolvieron todo, inmovilizaron a los padres, y se llevaron a Horacio y Ada, ello acorde al testimonio brindado por Oscar García padre de la víctima..

 

Legajo CONADEP N° 1104

Adolfo Ocampo, padre de Selma Ocampo,  relató las circunstancias en que fue secuestrada su hija e Inés Nocetti, quien se encontraba en el departamento de Ocampo.

Obran copias de parte de los habeas corpus interpuestos en favor de Selma Ocampo, y de la causa “Ocampo Selma Julia S/Vma. De presunta privación ilegal de la libertad”.  

En relación a este suceso, al analizar el caso particular de las nombradas este Tribunal efectuará un relato pormenorizado acerca de las circunstancia de hecho que culminaran con la privación ilegal de la libertad de Ocampo y Noceti.

 

Legajo CONADEP N° 766


 

Ofelia Teresa Masacchio de Alzogaray e Inés Irene Alzogaray, denuncian la desaparición de Conrado Oscar Alzogaray cuñado y hermano respectivamente.

El secuestro del nombrado,  ocurrido el 16 de julio de 1976 en el domicilio de Conrado Oscar, sito en Emilio Mitre 208 de José León Suárez, Provincia de Buenos Aires, fue llevado a cabo por personal supuestamente de la Policía, vestidos de civil fuertemente armados.

Fueron testigos del operativo los hermanos de la víctima y su madre, quienes fueron golpeados.

En relación a este suceso, al analizar el caso particular del nombrado este Tribunal efectuará un relato pormenorizado acerca de las circunstancia de hecho que culminaran con la privación ilegal de la libertad de Alzogaray.

 

Legajo CONADEP N° 2704

Carlos Adamo Cirullo refirió que su hermana, Haydee Rosa Cirullo de Carnaghi, quien era miembro del Consejo Superior Peronista, rama femenina, en el año 1975 había salido en la lista de personas que intimaban a salir del país, así como también fue amenazada por “Las Tres A”.

El 4 de agosto de 1976, según testimonios de vecinos, vieron salir de su domicilio de French 728 Barrio Villa Martelli de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, a Haydeé Rosa junto con su hija Carmen María Carnaghi acompañadas de cinco hambres vestidos de civil que portaban armas largas. En la puerta había dos Ford Falcon celeste claro sin patentes. Las víctimas iban sin capucha.

 

Legajo CONADEP N° 804.

 Yolanda Rosa Contreras, denunció que su esposo, Ángel Osvaldo Leiva, fue secuestrado el 16 de julio de 1976 en su domicilio de San Carlos 2491 de Pablo Nogués, Provincia de Buenos Aires por fuerzas de seguridad.

En dicho legajo  obra  un certificado de la acción de  habeas corpus interpuesto ante el Juzgado en lo Penal N° 2 de San Isidro a efectos de dar con el paradero de Leiva, el cual tuvo como resultado la frustración de su familia en relación a su lógica y ciudadana aspiración de dar con el paradero y obtener la libertad del nombrado.


 

En relación a este suceso, al analizar el caso particular de las nombradas este Tribunal efectuará un relato pormenorizado acerca de las circunstancia de hecho que culminaran con la privación ilegal de la libertad de Leiva.                       

 

Legajo CONADEP N° 409835/96

Dicho legajo guarda relación con la  desaparición de Ramón Lorenzo Vélez (Solicitud del Beneficio Ley 24.411). Obran copias de la partida de defunción de Vélez, de recortes periodísticos que dan cuenta del suceso que damnificó a Vélez..

Vélez fue secuestrado el 15 de julio de 1976, en horas de la noche, por un grupo armado integrado por personal que sería de las Fuerzas Armadas, en su domicilio de Amenábar 6015 de Villa de Mayo, Provincia de Buenos Aires. 

En relación a este suceso, al analizar el caso particular del  nombrado este Tribunal efectuará un relato pormenorizado acerca de las circunstancia de hecho que culminaran con la privación ilegal de la libertad de Velez.

 

Legajo CONADEP N° 385380/95

Se relaciona con la desaparición de Inés Nocetti (Solicitud del Beneficio Ley 24.411).

En dicho legajo obran copias de la causa por la Ausencia por desaparición forzada de Nocetti.

La Subsecretaría de Derechos Humanos declaró que se ha acreditado que la muerte de Nocetti fue causada por el accionar de las Fuerzas Armadas.

En relación a este suceso, al analizar el caso particular de las nombradas este Tribunal efectuará un relato pormenorizado acerca de las circunstancia de hecho que culminaran con la privación ilegal de la libertad de  Noceti                     

 

Legajo CONADEP N° 7664

María del Socorro Alonso narró que fue detenida  en la calle Lamadrid del barrio de La Boca el 11 de agosto de 1976, alrededor de las 4 horas de la madrugada, mientras realizaba junto con su compañero Oscar Guillermo Segalli (desaparecido) pintadas por la libertad de los presos políticos y la aparición de los desaparecidos.

Fueron conducidos en un patrullero de la Comisaría 24° de la Policía Federal Argentina, donde los registraron y les sacaron las pertenencias. Luego los separaron, a Alonso la llevaron a una celda, desde donde escuchaba cuando lo golpeaban a Segalli. Al rato entran a su celda y comienzan manosearla, insultarla y la vendan. 


 

De dicha Seccional fue trasladada a la Superintendencia de Seguridad Federal donde fue torturada y golpeadas, provocándole la pérdida de un embarazo de tres meses que tenía.

 Allí, cuenta la deponente: estuvo con una Sra. de apellido Carniglia, apodada “La Tía Tota” (es en realidad Carnaghi); la hija de la Sra. Carniglia (es Carmen María Carnaghi);  Inés Noceti, y una persona de apellido Argente. entre otros detenidos.

Agregó que las sesiones de torturas eran desarrolladas por el personal de las Brigadas de la Superintendencia de Seguridad Federal  que en ese momento eran cuatro, formadas por cuatro hombres cada una.

Alonso expuso que  fue interrogada varias veces por el Comisario Mayor Lapuyole, alias “El Francés” quien tenía un escritorio en el lugar donde se llevaban a cabo las torturas.

 

IV) VALORACIÓN DE LA PRUEBA: LOS MEDIOS DE ACREDITACIÓN FRENTE A HECHOS DELICTIVOS CONCEBIDOS CON PREVISIÓN DE IMPUNIDAD.

1.- Introducción.

Los hechos delictivos que nos ocupan representan severas violaciones a los derechos humanos y, justamente por ser cometidas desde el aparato del Estado, han tenido  no sólo mayor posibilidad de provocación de un resultado dañoso sino también de escapar al aparato sancionatorio por cuanto desde el mismo momento en que son ejecutados gozan de una previsión de impunidad por medio de una tarea de ocultación de huellas y rastros.

En efecto, estos delitos han tenido pretensión de no dejar indicios y, en su modalidad de ejecución fueron mayoritariamente cometidos al amparo de deliberadas circunstancias de intrascendencia exterior a la de las víctimas directas por medio de la ideación, por ejemplo, del sistema  de zonas liberadas.

Frente a este panorama no extraña que  los medios de prueba a obtenerse  se vean constituidos por un claro predominio de testimonios de víctimas o familiares.

Los númerosos testimonios reseñados en el presente resolutorio,  conforman uno de los elementos de convicción más importantes del plexo probatorio colectado en el legajo en referencia a los hechos acaecido en la Superintednencia de Seguridad Federal durante la vigencia del último gobierno de facto (1976-1983).


 

La importancia de los relatos referidos se torna manifiesta al analizar la responsabilidad penal  del imputado, pues cada testigo nos brindó pormenorizados datos acerca de diversos tópicos que hicieron al funcionamiento de la Superintendencia de Seguridad Federal  y su proceder durante el auto denominado “Proceso de Reorganización Nacional”.

En este orden de ideas, no se debe olvidar que el proceso penal  debe tener por objeto la verdad sobre el aspecto fáctico de los sucesos investigados, como así también de los antecedentes y circunstancias concomitantes que rodearon al mismo.

Dichos testimonios ayudaron a reconstruir la verdad histórica -fin de todo  proceso penal- la cual  resulta más accesible a través del rastro dejado en los objetos o en la memoria de las personas, quienes a través de sus dichos permiten al Magistrado reconstruir la actividad humana que es investigada. Máxime, en este tipo de investigaciones, cuando el accionar represivo, militar y policial estaba regido por la clandestinidad.

2.- Importancia de la prueba testimonial.

Los testigos, cuyos dichos se valoran en el presente resolutorio, permitieron conocer los sucesos criminales que se desarrollaban mediente un plan sistemático; el cual se ejercía de forma clandestina y secreta.  Así, no es casual que los interrogatorios a los detenidos fueran de madrugada, que no existieran ordenes escritas de detención, prisión o liberación, que no existieran registros del paso de los detenidos por diversas dependencias policiales. Ello, obedeció a la necesidad que la actividad represiva sea llevada en forma secreta, clandestina, puesto que la misma era ilegal y privada de toda razón.


 

Sobre la importancia de las declaraciones testimoniales en un proceso penal, Jorge A. Claría Olmedo nos enseña: “La versión traída al proceso por las personas conocedoras de algún elemento útil para el descubrimiento de la verdad mediante su dicho consciente, con fines de prueba, es de trascendental significación desde el punto de vista probatorio. Esto nos ubica dentro de la concepción amplia del testigo, cuyo tratamiento ocupa el primer lugar en el análisis de los colaboradores del proceso penal en lo que respecta a la adquisición de las pruebas...En este sentido amplio y generalizante, puede llamarse testigo a toda persona informada de cualquier manera de los hechos o circunstancias que se investigan en una determinada causa penal y cuya declaración es considerada útil para el descubrimiento de la verdad...El testigo desempeña un servicio de carácter público en la administración de la justicia. En materia penal es el colaborador más importante para la adquisición de la prueba, por cuya razón su intervención en el proceso se  impone con las menores restricciones posibles.” ( Claria Olmedo, Jorge A. Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo IV pag.256 y sig. Ediar S.A: Editores, 1963).

La importancia de las declaración testimoniales colectadas en autos, radica fundamentalmente en la coherencia y verosimilitud de las mismas. Pues del análisis prolijo de la totalidad de ellas no se evidencia contradicciones ni objeciones entre las manifestaciones de los testigos.

Sobre, esta misma cuestión, es decir  la consideración de las declaraciones de los testigos,  Raul W. Abalos nos ilustra: “El testigo debe adquirir su conocimiento por haberlo adquirido por percepción directa y personal, y no por lo que le relataron terceras personas, ya que de esa manera no se trae una prueba directa, sino que se trae algo percibido por otro, quien, en realidad, tendría el carácter de testigo en sentido propio. No es prueba directa de un hecho una emanada de un testigo que no lo presenció (T.S.Cba. 1959; B.J.C. II-24).Para que el testimonio sea directo, no es necesario que el testimonio haya visto efectivamente cómo han sucedido los hechos; basta la percepción parcial o total por cualquiera de sus sentidos. Piénsese en aquél que escucha determinados números de disparos en la noche. Este tipo de testigo trae elementos corroborantes respecto de lo que puede saber otro testigo presencial. Además, luego del ensamble que el Juez debe hacer de las declaraciones de varios testigos que conozcan parcialmente un hecho, puede lograrse la reconstrucción del mismo. Estas verdades parciales, aisladamente consideradas podrían no tener ningún valor; sin embargo, unidas pueden producir la plena convicción del Juez respecto de cómo y cuándo fue cometido el ilícito.” (Abalos Raúl Washington Derecho Procesal Penal pag. 573 Es. Jurídicas Cuyo. Ed. 1994 ).

Sobre esta cuestión, en ocasión del dictado de la sentencia en la causa nro. 13/84 la Excma. Cámara del Fuero señaló: “ Sana critica y apreciación  razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que , según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe una unidad de concepto (conf. Devis Echandía, op. Cit. T.I. pag. 99).”

“En este proceso el valor de la prueba testimonial adquiere un valor singular; la naturaleza de los hechos investigados así lo determina...


 

 “1°) La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejan rastros de su perpetración, o se comenten en el amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios.”

“En la especie la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y huellas, el anonimato en el cual procuraron escudarse sus autores, avala el aserto. No debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes actuaron como órganos de prueba revistan la calidad de parientes o víctimas. Son testigos necesarios.”

“2) El valor suasorio de esos relatos estriba en el juicio de probabilidad acerca de la efectiva ocurrencia de los hechos que narran.”

“Es un hecho notorio - tanto como la existencia del terrorismo- que en el periodo que comprenden los hechos imputados desaparecían personas; existían lugares clandestinos de detención dependientes de las Fuerzas Armadas; personal uniformado efectuada permanentes procedimientos de detención, allanamientos y requisas, sin que luego se tuviera noticias acerca de la suerte corrida por los afectados.”

“Al decir de Eugenio Florián.”...Notorio es el hecho que lo conoce la mayor parte del pueblo, de una clase, de una categoría, de un circulo de personas, y por ello en nuestro caso parece que es suficiente el concepto y que resulta inadecuada una definición, que tal vez nunca llegaría a reflejar sus infinitos matices, casi inasibles, el complicado fenómeno de la psicología colectiva...”(De las pruebas penales, Ed. Temis Bogota 1976, T.I. pag. 136).”

“No obstante tal caracterización del fenómeno que se viene de describir, conviene despejar todo equívoco acerca de la posible exoneración de la prueba; la circunstancia de que la ocurrencia de los hechos se halle controvertida ene proceso es condición necesaria y suficiente para que se demande su prueba....”

 “La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejen  rastros de su perpetración, o se cometen  al amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios”.

“En la especie, la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y de huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus autores, avala el aserto”.


 

“No debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes actuaron como órganos de prueba revistan la calidad de parientes o de víctimas. Son testigos necesarios” (Causa nº 13/84, Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1985, Tomo I, pág 293. 294, Imprenta del Congreso de la Nación, 1987).

3.- La importancia de la labor de la CONADEP de cara a la acreditación de los hechos.

Una vez más debemos recordar aquí que dentro de la modalidad represiva, las denominadas  “Áreas Liberadas” no constituían una medida improvisada sino una pieza fundamental en el actuar delitivo en tanto  implicaban que cuando un Grupo de Tareas hacía incursión violenta en  los domicilios particulares  para dar inicio a la metodología de secuestro como forma de detención, gozaba previamente del “permiso” o “luz verde” para semejante operativo de lo que necesariamente resultaba que cualquier persona que se comunicara con la Comisaría con jurisdicción y/o Comando Radioeléctrico, recibiera como respuesta que estaban al tanto del procedimiento pero que estaban impedidos de actuar.            

La liberación de la zona donde habría de iniciarse el actuar terrorista del Estado no era inocente sino una premeditada y organizada forma de, por un lado, asegurar que la policía no detendría un delito en ejecución, y por otro,  prevenir la posterior acreditación probatoria futura de semejantes delitos, debiendo ser destacado que más del 60 % de los casos de detenciones ilegales fueron consumadas en domicilios particulares.

Por otro lado, los operativos se desarrollaban mayoritariamente a altas horas de la noche o de la madrugada, por grupos severamente armados y numerosos que, en promedio, se integraban por cinco o seis personas aunque en casos especiales llegaron a constituir grupos de hasta cincuenta integrantes, valiéndose de la nocturnidad sino también de concertados apagones o cortes de energía eléctrica en las zonas donde se irrumpiría y siempre con apoyo vehicular con ausencia deliberada de patentes.

“La intimidación y el terror no sólo apuntaban a inmovilizar a las víctimas en su capacidad de respuesta a la agresión. Estaban también dirigidos a lograr el mismo propósito entre el vecindario. Así, en muchos casos, se se interrumpió el tráfico, se cortó el suministro eléctrico, se utilizaron megáfonos, reflectores, bombas, granadas, en deproporción con las necesidades del operativo.” (Cfr. Informe  Comisión Nacional sobre la Desaparición de las Personas - CONADEP  Cap. I “La acción represiva”).   


 

En este contexto, la dificultad de esclarecimiento de los hechos relacionados con la desaparición de personas ha encontrado solución en la histórica labor cumplida por la CONADEP cuyo trabajo ha sido maratónico y la información recopilada, tan copiosa como contundente, nos sigue brindando luz para explicar cómo sucedieron los hechos aun cuando hubo de reponerse al transcurso del tiempo y las medidas diseñadas por el aparato represor, concebidas para esconder los pormenores y rastros delictivos.

Por ello, en este marco donde se han suprimido las marcas del delito en forma deliberada, o no se han dejado rastros de su perpetración, o no ha sido posible la adopción de medidas de conservación de evidencias, o se consumaron mediando invasión a esferas de privacidad y bajo una intrascendecia pública violenta e infligiendo terror, cierta prueba se vuelve necesaria en el sentido de ser la única posible por el medio y modo cómo  se delinquió.

Dicha prueba es para nosotros  el resultado del informe elaborado por la CONADEP y todas las constancias obtenidas sobre la base de las referencias brindadas por las víctimas y parientes de la represión ya que -como bien señalara la Sentencia de la causa 13 citada- a raíz de la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y de huellas, cuanto el anonimato en que se escudaron los autores, no puede extrañarnos que la mayoría de quienes actúen como testigos de los hechos revistan la calidad de parientes o víctimas, inevitablemente convertidos en testigos necesarios.   

Igualmente, la valoración que se efectúe de los legajos de la CONADEP. no puede dejar de considerar que en ellos se adjuntan más allá de los testimonios vinculados a cómo sucedieron las desapariciones, tormentos y detenciones clandestinas, los innumerables reclamos escritos que efectuaron oportunamente los  familiares de las víctimas en forma contemporánea a las desapariciones ante organismos públicos sea administrativos, policiales, judiciales o militares, instituciones religiosas y otros organismos internacionales de prestigio, lo que desecha la posibilidad de un armado, confabulación o conjura preparada ideológicamente recién al tiempo de la actuación de la CO.NA.DEP. la que, por cierto, fue conformada considerando la idoneidad, la destacada solvencia intelectual pero también moral de sus miembros.

Así pues, las coincidencias de relatos sobre los procederes ilegales del aparato represivo  responden a su correspondencia con la realidad y la coincidencia esencial obedece al obrar sistemático que caracterizó los años oscuros de la dictadura militar, no a una impracticable maquinación de las víctimas. 


 

En otro orden, más allá de la recalcada reputación de los integrantes de la CONADEP. es útil recordar -tal como hiciera la Cámara Federal en la causa 13- que tal organismo fue creado a través del decreto 187 del Poder Ejecutivo Nacional con fecha 15 de diciembre de 1983, a efectos de esclarecer los hechos relacionados con la desaparición de personas, constituyendo un ente de carácter público (art. 33 del Código Civil), con propio patrimonio, siendo sus miembros funcionarios públicos y las actuaciones que labraron cuanto las denuncias que recogieron, también instrumentos públicos. (Art. 979, inc. 2 del Código Civil).

En cumplimiento de su tarea la Comisión elaboró por arriba de 7.000 legajos comprensivos declaraciones y testimonios de víctimas directas sobrevivientes, familiares de desaparecidos, verificó y determinó la existencia de cientos de lugares clandestinos de detención donde reinaran los tormentos físicos, psíquicos y  condiciones inhumanas de vida, recepcionó declaraciones a miembros del accionar represivo integrantes de fuerzas de seguridad,  se realizaron inspecciones en diversos sitios y se recabaron informaciones de las fuerzas armadas y de seguridad cuanto de diversos organismos, acumulando más de cincuenta mil páginas documentales.

Pues bien, todo ese material documental constituye una fuente probatoria de indudable valor y que en este decisorio es sometido a un agudo juicio crítico caso por caso imputado, complementando y valorando la consistencia de los testimonios con otras constancias como ser los reclamos coetáneos a las ilegales detenciones y efectuados ante diversos organismos, públicos o privados, nacionales o  internacionales, como así también las pertinentes formulaciones de denuncias e inicio de actuaciones por privaciones ilegítimas de la libertad, hábeas corpus y la amplia gama de informes incorporados.

4.- Conclusión.

En definitiva, en relación a las pruebas colectadas, amén de lo ya señalado, las mismas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica racional, que al decir de Velez Mariconde “consiste en que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos (como las relativas al cuerpo del delito) ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad (en principio, todo se puede probar y por cualquier medio), y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común” (ver “Derecho Procesal Penal”, T. I, págs. 361 y sgtes.).


 

Cabe recodar, a su vez, que las reglas de la sana crítica no importan liberar al juzgador de manera ilimitada o autorizarlo a formular juicios caprichosos o arbitrarios, que reposen únicamente en elementos subjetivos; este sistema es el de la íntima convicción, cuya característica principal está dada por la libertad del juez para convencerse según su leal saber y entender. Como se indicó, el sistema de valoración de la prueba adoptado por la ley vigente, reposa sobre criterios de racionalidad.

Dentro de esta amplia libertad probatoria, un aspecto de la racionalidad está dado por la coincidencia de las manifestaciones obtenidas con las demás circunstancias de la causa, las que dentro del conjunto del cuadro probatorio son útiles para abonar tal prueba; a dicho fin, resulta indistinto que tales extremos sean anteriores, concomitantes o posteriores al hecho.

 

V) LAS TREINTA VÍCTIMAS DE FATIMA. ANÁLISIS DE CADA UNO DE LOS CASOS.

Las privaciones ilegítimas de las libertades y los homicidios calificados de Inés NOCETTI y Selma Inés OCAMPO.

Inés Nocetti y Selma Inés Ocampo  fueron secuestradas en la madrugada del 11 de agosto de 1976 en el interior de la vivienda de la segunda, ubicada en la Av. del Libertador 3736 de la localidad de La Lucila, provincia de Buenos Aires.

Esta circunstancia cuanto los demás detalles que se reseñarán a continuación han sido tenidos por probados en La Sentencia de la Causa n° 13 (Casos nros. 41 y 42) y se encuentran acreditados con las constancias probatorias oportunamente recopiladas en dichas actuaciones, cuanto del armonioso análisis de las piezas  obrantes en los Legajos CONADEP nro. 1104 y SDH nro. 385380/96.

En efecto, en el Legajo CONADEP nro. 1104 obra la denuncia de Adolfo Ocampo, padre de Selma Ocampo, en la que relata las circunstancias en que fue secuestrada su hija e Inés Nocetti, quien se encontraba en el departamento de la primera. Asimismo, obran copias parciales de los hábeas copus interpuestos en favor de Selma Ocampo, y de la causa “Ocampo Selma Julia S/vma. de presunta privación ilegal de la libertad”.

Por su parte, en el Legajo SDH 385380/95 vinculado con la desaparición de Inés Nocetti (Solicitud del Beneficio Ley 24.411) se pueden apreciar copias de la causa radicada por la ausencia por desaparición forzada de Nocetti, habiendo la Subsecretaría de Derechos Humanos declarado que se ha acreditado que la muerte de Nocetti fue causada por el accionar de las Fuerzas Armadas.


 

En relación a las circunstancias en que tienen lugar las desapariciones de ambas mujeres han sido coincidentes los testimonios valorados en el Juicio a las Juntas y que prestaran  el Capitán de Navío (R) Eduardo Samuel Andrews, Luisa Giordano de Aranda y el  padre de la víctima, Adolfo Teodosio Ocampo.

Eduardo Samuel Andrews presenció las tratativas previas que realizó  un grupo armado de personas para ingresar a la vivienda de su vecina de piso, Selma Ocampo, a la vez que expresó que ante la insistencia de ese grupo de personas a ingresar a su propio hogar  invocando su pertenencia al Ejército y, temiendo un atentado terrorista que lo pudiera damnificar, solicitó auxilio a la policía, haciéndose presente en los jardines del edificio un grupo de soldados uniformados, que intimaron a los incursores, efectuaron una descarga de fusilería que provoca que salgan con las manos en alto y, luego de mantener una conversación con los uniformados, estos últimos se retiraran, continuando aquéllos con el “procedimiento”.

Adolfo Teodosio Ocampo, domiciliado en el mismo edificio, narró cómo su hija le solicitó ayuda telefónicamente cuando  intentaban ingresar  a su vivienda por la fuerza.

Está sobradamente probado que el grupo armado se componía por personal de las fuerzas armadas o de seguridad, que dependían operacionalmente del Primer Cuerpo de Ejército y ello se ve abonado también por lo testimoniado por Horacio Pantaleón Ballester, militar (R) y vecino del edificio que precisó que el grupo armado  vestido de civil, ante la presencia de los soldados uniformados, daba a conocer a gritos su condición de integrante del  Ejército, a la par que anunciaba que esa era "zona liberada".

La posibilidad vinculada a que con posterioridad a la aprehensión Selma Inés Ocampo fuera conducida a dependencias de la Superintendencia de Seguridad Federal de la Policía Federal he encontrado base en los dichos del propio padre de la víctima -Adolfo Teodosio Ocampo- quien relató que Carlos Nicolás Romanella‑ por entónces militar en actividad al que recurrió para conocer el paradero de su hija, le habría referido que se encontraba en tal sitio cuanto que se encontraba acompañada de Nocetti al ser detenida.


 

En relación a la modalidad de comisión de los homicidios de Inés Nocetti y Selma Campos cabe decir que las mismas han sido dos de las treinta víctimas cuyos cadáverés fueron hallados en la localidad de Fátima, Partido de Pilar y que presentaran en común las circunstancias y el método utilizado para su ejecución (Cfr. causa nro.19 .581 del Juzgado Federal de Mercedes): todos ellos fueron  atados y vendados, presentaban heridas de bala en el cráneo efectuadas a aproximadamente un metro de distancia, cadáveres éstos que fueron sometidos a una única explosión que los dispersó en un radio de 30 metros.

En el pronunciamiento condenatorio de la Causa 13/84 se explicó fundadamente cómo las 30 víctimas de "Fátima", presentan un cuadro probatorio en común que se integra, además de los elementos ya señalados antes, por el testimonio de Armando Lucchina, Mercedes Eduardo Cordero, Apolinario del Rosario Garay de Alzogaray, Enrique Manuel Suane, Rafael Buisson, Héctor Alberto Guzmán y Valentina Efigenia Gaetán de Carrizo.

Armando Lucchina se ha pronunciado sosteniendo que le constaba que la noche anterior a la “Masacre de Fátima” fueron "trasladadas" en un camión, probablemente drogadas, 30 personas  ilegalmente detenidas desde la Dirección de Seguridad Federal y habiendo escuchado comentarios posteriores a la consumación a los hechos que especificaban que la ejecución fue consecuencia de una venganza por el atentado perpetrado en Seguridad Federal el 2 de julio de 1976.

Mercedes Eduardo Cordero, quien fuera operario de la empresa Bendix donde también trabajaban tres de las treinta víctimas del hecho analizado ‑Angel Osvaldo Leiva , Conrado Alzogaray y Ramón Lorenzo Vélez‑  declaró que fue privado de su libertad, sometido a interrogatorios y torturas, y oportunamente trasladado a "Coordinación Federal”.

La actuación de personal vinculado a la Superintendencia de Seguridad Federal en relación al secuestro de trabajadores de la firma Bendix también es avalada por lo declarado por Héctor Alberto Guzmán -ver fs. 555 de la causa citada- .

Por su parte, el testimonio de Valentina Efigenia Gaetán de Carrizo (fs. 463 de la causa 19.581) permite avizorar una coincidencia entre el personal que secuestrara a su esposo Jorge Carrizo y sus hermanos Juan Nicolás Gaetán y Claudio Gaetán -ambos trabajadores de la empres a Bendix-,  con los integrantes de la Brigada de Seguridad Federal que describiera Lucchina.


 

Finalmente, los dichos de Apolinario del Rosario Garay de Alzogaray, Enrique Manuel Suane, Rafael Buisson permiten avalar la existencia de un Centro Clandestino en Coordinación Federal, cuanto la dependencia operacional del Comando de Primer Cuerpo de Ejército y la permanencia de empleados de la firma Bendix en el sitio.

Párrafo aparte ha merecido, y nuevamente debe destacarse, el oficio obrante a fs. 778 de la Causa 19.581 ya citada, suscripto por el General  Edgardo Néstor Calvi, quien al dar respuesta a un requerimiento judicial reconoce  tácitamente  que en el múltiple homicido ocurrido en la localidad de Fátima aparecería involucrado personal militar en cumplimiento de los Decretos 2770/75, 2771/75 y 2772/75 participando en operativos militares de lucha contra la subversión lo que - a su entender- tornaba aplicable la "Ley de Pacificación Nacional" (Ley 22.924).

Conforme surge de las actas de la causa nro. 19.581 del Juzgado Federal de Mercedes, y en particular de la pericia y partida de defunción de fs. 120/4, al ser hallado el cadáver de Inés Nocetti el día 20 de agosto de 1976 se presentaba atado de manos, ojos vendados y con una herida de bala causada por un arma de fuego calibre 45, con orificio de entrada en el hueso temporal derecho y de salida en su similar izquierdo, con un plano de incidencia recto, perpendicular, horizontal, que produjo su deceso.

Al tiempo de celebrarse el Juicio a las Juntas Militares no se encontraba identificado, en cambio, el cuerpo de Selma Ocampo. Sin embargo, con posterioridad a  la conclusión de la Causa n° 13 la Excma. Cámara Federal ordenó la formación del Legajo de Identificaciones relativas a los Casos N° 42 a 71 de la C. 13/84" lo que arrojó como resultado distintas identificaciones de las 30 víctimas del homicidio perpetrado en la localidad de Fátima, Partido de Pilar, provincia de Buenos Aires. Para ello, fueron practicados diversos peritajes genéticos y sus respectivos informes de antropología, odontología, patología y causa de muerte.

En el caso concreto que nos ocupa, del informe pericial de fs. 75/86 del Legajo de Identificaciones mencionado, resultó que las secuencias de ADN mitocondrial de la muestra dental correspondiente al N.N. nro. 9 y de las muestras sanguíneas de la posible hermana, en el caso Marta Hilda Ocampo, son idénticas entre sí de acuerdo a los parámetros científicos allí reseñados.

Así pues, el CADÁVER N.N. FEMENINO (Caso nro. 61 de la Causa 13/84 - Fátima nro. 9) hallado el 20 de agosto de 1976 corresponde a Selma Julia Ocampo.


 

Aclarado ello, es posible describir que el cuerpo de Selma Ocampo fue encontrado atado de manos, con los ojos vendados, con una herida de bala producida, en este caso,  por un arma de fuego calibre 9 mm. con orificio de entrada en el temporal derecho y salida en el izquierdo, con plan de incidencia recto horizontal, derecha a izquierda.

Del correspondiente certificado de defunción se concluye que el disparo fue efectuado a menos de un metro de distancia, ocasionando el deceso, junto con la posterior explosión, y que no se evidencian vestigios de defensa o resistencia por parte de la víctima.

Como conclusión, cabe decir que en La Sentencia de la Causa n° 13 también se tuvo por probado que la muerte de las víctimas que venimos tratando fueron consecuencia del actuar de un grupo de más de tres personas integrado por elementos de las fuerzas armadas o de seguridad con dependencia operacional del Primer Cuerpo de Ejército y que actuaron sin correr riesgo alguno frente a la total indefensión de aquellas.     

La privación  ilegítima de la libertad y el homicidio calificado  de Ramón Lorenzo VÉLEZ.

Ramón Lorenzo Vélez fue privado de su libertad en la noche del 15 de julio de 1976 desde su domicilio de la calle Amenabar 6015 de la localidadde Villa de Mayo, Provincia de Buenos Aires, por un grupo armado compuesto por tres personas que ingresan destrozando la puerta de acceso, golpeando a la víctima y preguntando por dinero y armas. Dicho grupo armado estaba integrado por personal de las fuerzas armadas o de seguridad que dependía operacionalmente del Primer Cuerpo de Ejército.

Esta circunstancia ha sido tenida por probada  en La Sentencia de la Causa n° 13 (Caso nro. 43) y se encuentra acreditada con la declaración de Helia Rosa Fuentes de Vélez, las demás constancias probatorias oportunamente recopiladas en dichas actuaciones, cuanto de la información que obra en el  Legajo CONADEP nro. 409835/96.

En efecto, el Legajo CONADEP N° 409835/96 se relaciona con la desaparición de Ramón Lorenzo Vélez (Solicitud del Beneficio Ley 24.411) y allí obran copias de la partida de defunción de Vélez, de recortes periodísticos y demás circunstancias acreditantes del hecho y que condujeran a que la Subsecretaría de Derechos Humanos concluyera que su muerte fue causada por el accionar de las Fuerzas Armadas.    


 

El esclarecimiento acerca del paradero de Ramón Lorenzo Vélez se producirá con el hallazgo de su cuerpo sin vida, el día 20 de agosto de 1976 en Fátima con las características comunes a todas las víctimas de la masacre que nos ocupa: atado de manos, con los ojos vendados y con una herida de bala causada por un arma de fuego, en este caso  calibre 45, con orificio de entrada en el hueso temporal derecho y salida en temporal  izquierdo. (Cfr. acta de fs. 25/7 correspondiente al cadáver nro.  28 ), constancia de identificación de fs. 19, acta de defunción de fs . 726 y presentación de fs. 222 -Causa nro. 19.581 Juzgado Federal de Mercedes).

Finalmente, ha sido posible concluir que el disparo que junto con la explosión habrían sido las causas de la muerte se produjo a más de un metro de  distancia sin que existan evidencias de defensa o resistencia por parte de la víctima, que fue ejecutada por más de tres personas que no corrieron ningún riesgo y actuaron aprovechando absolutamente la indefensión del damnificado.-

 

La privación  ilegítima de la libertad y el homicidio calificado de Angel Osvaldo LEIVA.

Angel Osvaldo Leiva, trabajador de la firma Bendix,  fue detenido en la madrugada del día 16 de julio de 1976 en su domicilio de la calle San Carlos 379 de la localidad de Pablo Nogués, Provincia de Buenos Aires por un grupo armado integrado por personal de las fuerzas armadas o de seguridad con dependencia operacional del Primer Cuerpo de Ejército.

Lo precedente surge del Legajo CONADEP nro. 804 y ha sido oportunamente acreditado en la causa nro. 13 -Caso nro. 44-, en particular de lo declarado por Yolanda Rosa Contreras de Leiva en el Juicio a Los Comandantes cuanto en el marco de la causa nro.19.581 del Juzgado Federal de Mercedes

El cuerpo sin vida de Angel Osvaldo Leiva aparece el 20 de agosto de 1976 junto a los otros 29 en el paraje de la localidad de Fátima, con las características comunes a todas las víctimas correspondiendo remitirse a los casos tratados precedentemente aunque corresponde precisar que, en este caso,  la herida de bala calibre 9 mm. fue efectuada a más de un metro de distancia y presentaba  entrada en el hueso temporal derecho, y salida por su similar izquierdo con trayectoria  recta, horizontal perpendicular, propinada en estado de total indefensión por más de tres personas que no asumieron riesgo alguno.

 

La privación  ilegítima de la libertad y el homicidio calificado de Conrado Oscar ALZOGARAY.


 

Conrado Oscar Alzogaray fue secuestrado en horas de la madrugada del 16 de julio de 1976 de su domicilio situado en Emilio Mitre 208 de José León Suárez, Provincia de Buenos Aires, llevado a cabo por personal supuestamente de la Policía, vestidos de civil y fuertemente armados.

Esta premisa se encuentra acreditada tanto con la información consignada en el Legajo CONADEP nro. 766 donde obra la denuncia de Ofelia Teresa Masacchio de Alzogaray e Inés Irene Alzogaray, respecto de la desaparición Conrado Oscar, cuñado y hermano respectivamente, cuanto de la recopilación probatoria efectuada en la causa 13/84 valorada en el Caso nro. 54 de La Sentencia entre las cuales se destaca la propia declaración de la madre de la víctima Apolinaria del Rosario Garay de Alzogaray.

Conrado Alzogaray carecía de una de sus piernas y al momento de su detención es privado de su libertad junto a Enrique Manuel Suane que poco tiempo después recupera su libertad y testimonia haber estado detenido en un lugar donde escuchaba voces de niños en los pisos superiores y máquinas de escribir en los inferiores, donde también pudo escuchar voces de otros detenidos, contando el lugar con un ascensor.

La aparición sin vida de Conrado Oscar Alzogaray se produce el día 20 de agosto de 1970 en el marco de la Masacre de Fátima que nos ocupa, con las características comunes descriptas en casos anteriores y un  disparo de un arma de fuego calibre 45 en su cabeza, con orificio de entrada en el hueso occipital y de salida en el pómulo derecho, con un plano de incidencia recta, de atrás hacia adelante, de arriba hacia abajo, y de izquierda a derecha.

Todo ello surge de las constancias de la causa 19.581 reiterándose la característica de distancia de disparo de más de un metro, la ausencia de defensas en la víctima y la necesaria conclusión que fue producto del accionar de un grupo de mas de tres personas de las fuerzas armadas o de seguridad que dependían operacionalmente del Primer Cuer po de Ejército  que actuaron sin tomar riesgo alguno atento el estado de sometimiento indefenso del damnificado.-

 

Las privaciones ilegítimas de las libertades y los homicidios calificados de José Daniel BRONZEL y de Susana Elena PEDRINI de BRONZEL.


 

José Daniel Bronzel y Susana Elena Pedrini de Bronzel fueron secuestrados bajo las siguientes circunstancias: el día 27 de julio de 1976, siendo la 1:30 horas, 12 personas de civil que se identificaron como pertenecientes a Fuerzas Conjuntas y que portaban armas de fuego, concurrieron al domicilio de Cecilia Podolsky -viuda de Bronzel- sito en Chile 862 2° piso Depto. “A” de esta ciudad. Estos, tras identificarse la obligaron a que los llevara al domicilio de su hijo José Daniel, quien vivía con su esposa Susana Elena Pedrini, en la calle Grecia 4474, piso 7° depto. “C” de esta ciudad. Al llegar al domicilio de la calle Grecia ascendieron al departamento del matrimonio Bronzel y procedieron a la detención de ambos, así como también de la Sra. Podolsky llevándoselos en los vehículos Ford Falcon en que se movilizaban. 

La información precedente encuentra respaldo probatorio en el análisis armonioso de los Legajos CONADEP nros. 4153, 4154, 4155 que recopilan las denuncias, reclamos y demás avatares tendientes a la localización del paradero de sus familiares y que debiera cumplimentar Aurora Morea, consuegra de Cecilia Podolsky viuda de  Bronzel, suegra de Jose Daniel Bronzel y madre de Susana Pedrini. Ello, incluye detalle de hábeas corpus interpuesto, reclamos al  Ministerio del Interior, al Presidente de la Nación, al Superior del Rabinato, al Obispado de Morón,a  la  OEA referente al caso, y la Conferencia Episcopal Argentina, entre otros.

Al tiempo de celebrarse el Juicio a las Juntas continuaba siendo una incógnita el paradero del matrimonio Bronzel. Sin embargo, con posterioridad a  la conclusión de la Causa n° 13 la Excma. Cámara Federal ordenó la formación del Legajo de Identificaciones relativas a los Casos N° 42 a 71 de la C. 13/84" lo que arrojó como resultado distintas identificaciones de las 30 víctimas del homicidio perpetrado en la localidad de Fátima, Partido de Pilar, provincia de Buenos Aires. Para ello, fueron practicados diversos peritajes genéticos y sus respectivos informes de antropología, odontología, patología y causa de muerte.

Pues bien en una primera etapa, fue dable determinar del informe pericial elaborado en el Legajo de Identificaciones, que las secuencias de ADN mitocondrial de la muestra dental correspondiente al N.N. nro. 23 y de las muestras sanguíneas de la posible madre, en el caso Aurora Morea, son idénticas entre sí de acuerdo a los parámetros científicos allí reseñados, a la vez que los perfiles de los nueve marcadores nucleares concuerdan con lo esperado de un vínculo madre-hijo.

Así pues, el CÁDAVER N.N. FEMENINO (Caso nro. 50 de la Causa 13/84 - Fátima nro. 23) hallado el 20 de agosto de 1976 corresponde a Susana Elena Pedrini de Bronzel.


 

Aclarado ello, es posible describir que el cuerpo de Susana Elena Pedrini de Bronzel fue encontrado atado de manos, con los ojos vendados, con una herida de bala producida por un arma de fuego calibre 9 mm. con orificio de entrada en la zona frontal y de salida en la zona occipital media, con plano de incidencia perpendicular, trayectoria recta, horizontal.

De igual modo, aunque con posterioridad, fue dable determinar del informe pericial de fs. 61/74 del Legajo de Identificaciones mencionado, que las secuencias de ADN mitocondrial de la muestra dental correspondiente al N.N. nro. 26 y de las muestras sanguíneas del posible hermano, en el caso Mario Bronzel, son idénticas entre sí de acuerdo a los parámetros científicos allí reseñados.

Así pues, el CADÁVER N.N. MASCULINO (Caso nro. 46 de la Causa 13/84 - Fátima nro. 26) hallado el 20 de agosto de 1976 corresponde a José Daniel Bronzel.

El cuerpo de José Daniel Bronzel fue encontrado también con las características comunes: atado de manos, los ojos vendados, con una herida de bala producida por un arma de fuego en este caso calibre 9 mm., con orificio de entrada en la zona frontal derecha y de salida en la zona occipital derecha, con plano de incidencia perpendicular, recto horizontal, trayectoria recta, de adelante hacia atrás, horizontal.

De las constancias obrantes en la causa 19.581 se concluye que los disparos efectuados sobre el matrimonio Bronzel fueron practicados  a más de un metro de distancia, ocasionando el deceso, junto con la posterior explosión, y sin que se evidencien vestigios de defensa o resistencia por parte de las víctimas.

Finalmente, en La Sentencia de la Causa n° 13 también se tuvo por probado que la muerte de las víctimas que venimos tratando fueron consecuencia del actuar de un grupo de más de tres personas integrado por elementos de las fuerzas armadas o de seguridad con dependencia operacional del Primer Cuerpo de Ejército y que actuaron sin correr riesgo alguno frente a la total indefensión de aquellas.-       

Las privaciones ilegítimas de las libertades y los homicidios calificados de Haydeé Rosa CIRULLO de CARNAGHI y Carmen María CARNAGHI.

Haydeé Rosa Cirullo de Carnaghi y su hija Carmen María Carnaghi fueron privadas de sus libertades el 4 de agosto de 1976  de su domicilio de French 728 Barrio Villa Martelli de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, por un grupo de cinco hombres vestidos de civil que portaban armas largas y se movilizaban en dos vehículos Ford Falcon color celeste claro sin patentes.


 

Esta circunstancia encuentra acreditación en el Legajo CONADEP nro. 2704 donde obra la denuncia de Carlos Adamo Cirullo, hermano de Cirullo de Carnaghi, quien precisa que los detalles del secuestro fueron presenciados por vecinos del lugar.

En este caso que nos ocupa existen contundentes elementos probatorios que nos permiten conocer el destino transitorio y final al que fueron sometidas las víctimas.

En efecto, del análisis del Legajo CONADEP nro. 7664 se pueden apreciar los detalles de la denuncia de María del Socorro Alonso quien fuera ilegalmente detenida el 11 de agosto de 1976, y mantenida en cautiverio en la Superintendencia de Seguridad Federal. Allí, precisa la denunciante, la hacen caminar por un lugar donde había mucha gente en el piso, a quienes iba pisando mientras avanzaba, sitio este donde se escuchaban gritos, donde  fue torturada y golpeada, provocándole la pérdida de un embarazo de tres meses y ámbito en el cual estuvo con una señora que identifica como de apellido “Carniglia”, apodada “La Tía Tota” y que no sería otra que Haydeé Rosa Cirullo de Carnaghi y su hija Carmen María Carnaghi.

Se suma a lo anterior la declaración prestada a fs. 1351/1363  de la causa 19.581 por parte de Lucas Orfano -padre del desaparecido  Pantaleón Daniel Orfano- quien refiere que en la madrugada del 04/08/76 lo secuestran a él y a su esposa personas de civil que se identifican como del Ejército, los encapuchan y los llevan a la Superintendencia de Seguridad Federal del Departamento Central de Policía. Que dentro del lugar, les sacan las pertenencias, los insultan, los golpean, y luego son llevados a un lugar que parecía ser un calabozo, donde había otras personas. Refiere que escuchó gritos de personas torturadas, las que luego de los interrogatorios eran arrojadas donde se encontraba él y su esposa, que a los detenidos se los sometía a distintas torturas sicológicas y entre los detenidos que individualiza, señala a una señora apodada “La Tía Tota” (militante del Partido Auténtico) y su hija.

Más luz arroja todavía la declaración prestada en esta sede judicial por parte de Lilia Amparo Jons -viuda de Orfano- quien, más allá de brindar los detalles de sus propios padecimientos y los de sus familiares en la Superintendencia de Seguridad Federal, explicó que al permanecer todo el tiempo en un lugar donde se les tomaban los datos a las personas que llegaban, pudo retener algunos de los nombres de los ilegalmente detenidos  tales como una señora de apodo “La Tía Tota”, de apellido Carnaghi, quien estaba junto a su hija, aunque las hacían permanecer en celdas separadas.


 

Es menester destacar que en la audiencia celebrada en esta sede se procedió a exhibirle a Lilia Amparo Jons las copias de las fotografías obrantes a fs. 589 y 590 de las actuaciones, reconociendo la deponente a la persona del lado derecho de la fotografía de fs. 590 como la Sra. Carnaghi apodada “La Tía Tota” que se encontraba en Coordinación Federal, especificando que esta mujer no se encontraba encapuchada, y que la vio por debajo del pedazo de sábana que le habían puesto a ella sobre sus ojos.

Con las circunstancias señaladas precedentemente se tiene por suficientemente acreditado que Haydeé Rosa Cirullo de Carnaghi y su hija Carmen María Carnaghi permanecieron ilegalmente detenidas en la Superintendencia de Seguridad Federal durante el mes de agosto de 1976.

Lamentablemente, estamos en condiciones de afirmar que las nombradas han sido dos de las 30 víctimas de la Masacre de Fátima.

Si bien al tiempo de celebrarse el Juicio a los Comandantes no se encontraba esclarecido el paradero de Haydeé Rosa Cirullo de Carnaghi y su hija Carmen María Carnaghi, las tareas desarrolladas con posterioridad a  la conclusión de la Causa n° 13 por la Excma. Cámara Federal, vinculadas a la formación del Legajo de Identificaciones relativas a los Casos N° 42 a 71 de la C. 13/84" brindaron luz en este punto como secuela de los  peritajes genéticos y sus respectivos informes de antropología, odontología, patología y causa de muerte.

En este sentido, del informe pericial elaborado en el Legajo de Identificaciones a fs. 87/102 resultó que las secuencias de ADN mitocondrial de la muestra dental correspondiente al N.N. nro. 2 y de las muestras sanguíneas del posible hermano, en el caso Carlos Adamo Cirullo, son idénticas entre sí de acuerdo a los parámetros científicos allí reseñados, a la vez que los perfiles de los siete marcadores nucleares obtenidos concuerdan con lo esperado de un vínculo madre-hijo.

Por ende, el CADÁVER N.N. FEMENINO (Caso nro. 52 de la Causa 13/84 - Fátima nro. 2) hallado el 20 de agosto de 1976 corresponde a Haydeé Rosa Cirullo de Carnaghi.

Este cuerpo fue hallado atado de manos, con los ojos vendados, con una herida de bala producida por un arma de fuego calibre 9 mm. con orificio de entrada en el parietal derecho y de salida en el izquierdo, con un plano de incidencia recto, horizontal perpendicular, de arriba hacia abajo.


 

De igual modo, se determinó del informe pericial de fs. 129/142 del Legajo de Identificaciones mencionado, que las secuencias de ADN mitocondrial de la muestra dental correspondiente al N.N. nro. 15 y de las muestras sanguíneas del posible tío, en el caso Carlos Adamo Cirullo, son idénticas entre sí de acuerdo a los parámetros científicos allí reseñados y  los perfiles de los siete marcadores nucleares obtenidos concuerdan con lo esperado de un vínculo madre-hijo.

Por tanto, el CADÁVER N.N. FEMENINO (Caso nro. 66 de la Causa 13/84 - Fátima nro. 15) hallado el 20 de agosto de 1976 corresponde a Carmen María Carnaghi.

El cadáver de Carmen María Carnaghi presentaba también las características comunes a todos las víctimas del homicidio múltiple: estaba atado de manos, tenía los ojos vendados, y presentaba  una herida de bala producida por un arma de fuego, en el caso calibre 9 mm., con orificio de entrada, en este caso, en el parietal derecho,salida en parietal izquierdo, con plano de incidencia recto, y trayectoria recta, derecha a izquierda, perpendicular.

Las constancias de la causa 19.581 demuestran que los disparos  fueron practicados  a más de un metro de distancia, ocasionando el deceso, junto con la posterior explosión, y sin que se evidencien vestigios de defensa o resistencia por parte de las víctimas.

La Sentencia de la Causa n° 13 también  tuvo por probado que la muerte de las víctimas que nos ocupa fueron consecuencia del actuar de un grupo de más de tres personas, integrado por elementos de las fuerzas armadas o de seguridad con dependencia operacional del Primer Cuerpo de Ejército y que actuaron sin correr riesgo alguno frente a la total indefensión de aquellas.-      

 

La privación  ilegítima de la libertad y el homicidio calificado de Norma Susana FRONTINI.

 Norma Susana Frontini fue secuestrada junto con su compañero Alfredo Díaz el 3 de agosto de 1976 alrededor de las 23:30 horas en su domicilio donde ingresaron personas fuertemente armadas, algunos  vestidos de civil y otros uniformados, a cara descubierta, identificándose como del Ejército.

El grupo armado revisó todo el lugar, robó pertenencias y dejó a la hija de 20 días de la pareja con unos vecinos, llevándoselos en medio de un operativo que abarcó toda la manzana.


 

Los reclamos contemporáneos a las desapariciones intentando tener noticias de la pareja fueron infructuosos, surgiendo todo lo hasta aquí reseñado  de los Legajos CONADEP nro. 5436 y 5437 que se inician con las denuncias de las madres de los damnificados,  Noemí Azucena Masenga de Díaz y Elena de Frontini.

El cuerpo de Norma Susana Frontini pudo ser identificado como uno de los masacrados en Fátima en virtud de lo actuado por la  Excma. Cámara Federal en el “Legajo de Identificaciones relativas a los Casos N° 42 a 71 de la C. 13/84".

El informe pericial de fs. 103/115 del Legajo de Identificaciones mencionado, resultó que las secuencias de ADN mitocondrial de la muestra dental correspondiente al N.N. nro. 1 y de las muestras sanguíneas de la posible hija, en el caso Tania Cecilia Díaz Frontini, son idénticas entre sí de acuerdo a los parámetros científicos allí reseñados.

Así pues, el CADÁVER N.N. FEMENINO (Caso nro. 51 de la Causa 13/84 - Fátima nro. 1) hallado el 20 de agosto de 1976 corresponde a Norma Susana Frontini.

El cuerpo de Norma Frontini, atado de manos, con los ojos vendados, presentaba una herida de bala producida por un arma de fuego calibre 45 con orificio de entrada en la zona frontal media, con plano de incidencia recto, de arriba hacia abajo.

De las actas obrantes en la causa 19.581 y particularmente del certificado de defunción se concluye que el disparo fue efectuado a más de un metro de distancia, ocasionando el deceso, junto con la posterior explosión, y que no se evidencian vestigios de defensa o resistencia por parte de la víctima.

La muerte de la víctima fue consecuencia del actuar de un grupo de más de tres personas integrado por elementos de las fuerzas armadas o de seguridad con dependencia operacional del Primer Cuerpo de Ejército y que actuaron sin correr riesgo alguno frente a la total indefensión de Frontini, tal como se diera por probado en La Sentencia de la Causa n° 13.-

 

La privación  ilegítima de la libertad y el homicidio calificado de Jorge Daniel ARGENTE.


 

Las circunstancias en que se inicia la privación de la libertad de Jorge Daniel Argente no se encuentran debidamente documentadas, sin perjuicio de lo cual sí se encuentra probado que el mismo permaneció ilegalmente detenido en la Superintendencia de Seguridad Federal.

En efecto, de acuerdo a la información obrante en los Legajos  CONADEP nro. 678 y 8365, se puede apreciar el testimonio de Miguel Ángel Bianco, quien fue secuestrado y posteriormente liberado, precisando que fue detenido el 18 de julio de 1976 por personal armado de civil, en su domicilio, para permanecer  detenido 12 días en la Superintendencia de Seguridad Federal. Allí, se encontró con su compañero de la clínica donde trabajaba,  Jorge Daniel Argente, quien se hallaba en tan malas condiciones físicas que manifiesta recién reconocerlo a los 6 o 7 días. Explicó que en el centro clandestino  pasaban lista por el nombre o el apellido, y allí escuchó el apellido Argente, para después verlo y hablar con  él quien le manifestó “yo te limpié”.

El cuadro probatorio que permite tener por acreditada la permanencia de Argente en la Superintendencia de Seguridad Federal debe complementarse con lo contenido en el Legajo CONADEP nro. 7664 donde se pueden apreciar los detalles del testimonio de María del Socorro Alonso quien fuera ilegalmente detenida el 11 de agosto de 1976, y mantenida en cautiverio en la Superintendencia de Seguridad Federal. Allí, precisa la denunciante la existencia de numerosos detenidos ilegalmente identificando a algunos de ellos y precisando, en lo que en concreto nos interesa en este punto, que en una de las primeras sesiones de tortura que padeciera quedó sin movilidad en ambas piernas y en esa oportunidad, un compañero de detención, a quien le decían “el deportista o profesor de gimnasia”, le hizo masajes para rehabilitarle la circulación en las piernas. Refiere estar practicamente  segura que esta persona se apellidaba Argente.

El cuerpo de quien en vida fuera Jorge Daniel Argente también pudo ser identificado como uno de los masacrados en la localidad de  Fátima a raíz de lo actuado por la  Excma. Cámara Federal en el “Legajo de Identificaciones relativas a los Casos N° 42 a 71 de la C. 13/84".

Del informe pericial de fs. 116/128 del Legajo de Identificaciones mencionado, resultó que las secuencias de ADN mitocondrial de la muestra dental correspondiente al N.N. nro. 22 y de las muestras sanguíneas del posible hermano, en el caso Hugo Argente, son idénticas entre sí de acuerdo a los parámetros científicos allí reseñados.

Así pues, el CADÁVER N.N. MASCULINO (Caso nro. 49 de la Causa 13/84 - Fátima nro. 22) hallado el 20 de agosto de 1976 corresponde a Jorge Daniel Argente.


 

El cuerpo de Jorge Daniel Argente, aparece atado de manos, con los ojos vendados, presentando una herida de bala producida por un arma de fuego calibre 9mm con orificio de entrada en el temporal izquierdo y salida en el temporal derecho, con plano de incidencia recto, horizontal, perpendicular.

El confronte de las constancias de la causa 19.581 permiten concluir que el disparo fue efectuado a menos de un metro de distancia, ocasionando el deceso, junto con la posterior explosión, y que no se evidencian vestigios de defensa o resistencia por parte de la víctima.

También en este caso debe consignarse que la muerte de la víctima fue consecuencia del actuar de un grupo de más de tres personas integrado por elementos de las fuerzas armadas o de seguridad con dependencia operacional del Primer Cuerpo de Ejército y que actuaron sin correr riesgo alguno frente a la total indefensión de Frontini, tal como se diera por probado en La Sentencia de la Causa n° 13.-

 

La privación  ilegítima de la libertad y el homicidio calificado de Horacio Oscar GARCÍA GASTELÚ.

El 7 de agosto de 1976, encontrándose Horacio Oscar García Gastelú en la casa de su novia, Ada Victoria Porta, sito en Azara 1557 de Banfield, Provincia de Buenos Aires, siendo las 2:30 horas de la madrugada, en presencia de los padres y hermanos de Porta, se introdujeron personas de civil fuertemente armadas, y sin identificarse ni exhibir orden alguna, revolvieron todo el lugar, inmovilizaron a los ocupantes y se llevaron a Horacio y Ada.

Esta circunstancias surgen del Legajo CONADEP nro. 2273 donde obra la denuncia de Oscar Félix García Buela, padre de Horacio Oscar García Gastelú, quien refiere además  que su hijo revistaba en la Armada Argentina en calidad de conscripto bajo la MR N° 423.262 en el Cuartel Base de Baterías, en la Provincia de Buenos Aires.

Los reclamos efectuados ante autoridades judiciales, militares, eclesiásticas, Ministerio del Interior y organismos de Derechos Humanos, resultaron infructuosas.

El destino final que tuviera quien en vida fue Horacio Oscar García Gastelú tristemente lo coloca como uno de los masacrados en la localidad de  Fátima, conforme se determinara de lo actuado por la  Excma. Cámara Federal en el “Legajo de Identificaciones relativas a los Casos N° 42 a 71 de la C. 13/84".


 

En efecto, del informe pericial de fs. 204/211 del Legajo de Identificaciones mencionado, resultó que las secuencias de ADN mitocondrial de la muestra dental correspondiente al N.N. nro. 5 y de las muestras sanguíneas de la posible madre, en el caso Haydeé Gastelú de García Buela, son idénticas entre sí de acuerdo a los parámetros científicos allí reseñados.

Así pues, el CADÁVER N.N. MASCULINO (Caso nro. 57 de la Causa 13/84 - Fátima nro. 5) hallado el 20 de agosto de 1976 corresponde a Horacio Oscar García Gastelú.

El cuerpo de ésta víctima presentaba con las características generales  en común a todos los masacrados, estaba atado de manos, con los ojos vendados, presentando una herida de bala producida, en este caso, por un arma de fuego calibre 9mm, con orificio de entrada en el temporal izquierdo y salida en el temporal derecho, con plano de incidencia recto, horizontal, perpendicular.

De la causa 19.581 se concluye que el disparo fue efectuado a más de un metro de distancia, ocasionando el deceso, junto con la posterior explosión, y que no se evidencian vestigios de defensa o resistencia por parte de la víctima.

Se ha dado por probado que la muerte de la víctima fue consecuencia del actuar de un grupo de más de tres personas integrado por elementos de las fuerzas armadas o de seguridad con dependencia operacional del Primer Cuerpo de Ejército y que actuaron sin correr riesgo alguno frente a la total indefensión de  García Gastelú (cfr. La Sentencia de la Causa n° 13.-)

 

La privación  ilegítima de la libertad y el homicidio calificado de  Alberto Evaristo COMAS .

La desaparición de Alberto Evaristo Comas aconteció el 29 de julio de 1976 a las 4 de la madrugada del domicilio de Salvador María del Carril 4363 de Capital Federal. Ello, surge del Legajo CONADEP nro. 8379 cuanto de lo actuado en la causa 19.581 del Juzgado Federal de Mercedes.


 

En este sentido, ha declarado testimonialmente  la Sra. Emma Yolanda Pennini, quien relató que el 29 de julio de 1976, oportunidad en que se encontraba con sus cinco hijos, la mujer de limpieza y Alberto Comas, en su domicilio de la calle Salvador Del Carril 4363 siendo la madrugada, ingresan varias personas armadas, vestidas de civil, sin identificarse. Precisó que comenzaron a interrogarla por Comas, por su relación con el mismo, sus actividades y las de Comas, si alguna vez había fabricado bombas, revolvieron todo buscando explosivos, le sustrajeron pertenencias y  se llevaron a Comas, quien hacía un mes aproximadamente que vivía en su casa.

En las actuaciones nro. 19.581 también declara Diana Akselman (viuda de Alberto Evaristo Comas), quien manifestó saber, por comentarios obtenidos, que lo mataron en un paredón de una Iglesia, junto a otras personas, en el partido de Pilar. Dice que fue al lugar y vio los impactos de bala y las manchas de sangre, y que los vecinos escucharon los impactos una noche contemporáne al hallazgo de los cadáveres en Fátima.

El cadáver de Alberto Evaristo Comas es hallado también el día 20 de agosto de 1976 en Fátima junto con los restantes 29 cuerpos allí masacrados y con las características comunes a todas las víctimas: atado de manos, vendado y con una herida de bala causada -en este caso- por un arma de fuego calibre 9mm con orificio de entrada en el parietal derecho y de salida en el izquierdo, con un plano de incidencia recto, horizontal y perpendicular. (Cfr. acta de fs. 25/7, constancia de identificación de fs. 14 y peritaje de fs. 140 -Causa nro. 19.581 Juzgado Federal de Mercedes).

El disparo que junto con la explosión habrían sido las causas de la muerte se produjo a más de un metro de distanc¡a sin que existan evidencias de defensas o resistencia por parte de la víctima, que fue ejecutada por más de tres personas que no corrieron ningún riesgo y actuaron aprovechando absolutamente la indefensión del damnificado.-            

 

La privación ilegítima de la libertad y el homicidio calificado de 17 personas que permanecen sin identificar. (4 N.N. femeninos y 13 N.N. masculinos)

Del luctuoso crimen múltiple de Fátima permanecen sin ser identificados los cuerpos de 17 víctimas que al ser halladas el día 20 de agosto de 1976 en la localidad de Fátima, Partido de Pilar, compartían las características comunes a todas las víctimas de la masacre: fueron trasladados privados de su libertad, se encontraban atados de manos, con los ojos vendados y todos ellos con una herida de bala en la cabeza que junto con la explosión aparece como la causa de muerte.


 

Parafraseando a la Excma. Cámara Federal al sentenciar la Causa 13/84 resultaría absurdo pensar que quienes mantuvieron en cautiverio, trasladaron y ejecutaron brutalmente a las 30 víctimas de Fátima sean autores distintos o su responsabilidad se pueda limitar a una de las víctimas y no a las restantes 29, razón por la cual el cuadro probatorio es común y por tanto debemos remitirnos y dar por reproducido todo lo precisado en el análisis que antecede.

Así pues, en todos los casos se concluye que el disparo que junto con la explosión causaron la muerte de las víctimas, se produjo sin que existan evidencias de defensa o resistencia por parte de las víctimas, que fueron  ejecutadas por más de tres personas con dependencia operacional del Primer Cuerpo de Ejército y que actuaron sin correr riesgo alguno, aprovechando la absoluta indefensión de los damnificados.-

El detalle de los cadáveres sin identificar conforme constancias de la causa 19.581 sería el siguiente:

1) CADÁVER N.N. FEMENINO (Caso nro. 53 de la Causa 13/84 - Fátima nro. 3) que presentaba herida de bala de más de un metro de distancia causada por un arma de fuego calibre 45 con orificio de entrada en el temporal derecho y salida en el izquierdo, con plano de incidencia recto perpendicular, de arriba hacia abajo.

2) CADÁVER N.N. FEMENINO (Caso nro. 62 de la Causa 13/84 - Fátima nro. 10) que presentaba herida de bala de menos de un metro de distancia causada por un arma de fuego calibre 9 mm. con orificio de entrada en zona parietal derecha y salida en occipital  izquierdo, con un plano de incidencia derecha izquierda, horizontal, adelante hacia atrás.   

3) CADÁVER N.N. FEMENINO (Caso nro. 65 de la Causa 13/84 - Fátima nro. 13) que presentaba herida de bala de menos de un metro de distancia causada por un arma de fuego calibre 9 mm. con orificio de entrada en zona occipital y salida en la zona frontal,  con plano de incidencia recto, horizontal, trayectoria recta perpendicular, de atrás hacia adelante.

4) CADÁVER N.N. FEMENINO (Caso nro. 70 de la Causa 13/84 - Fátima nro. 29) que presentaba herida de bala de más de un metro de distancia causada por un arma de fuego calibre 9 mm. con orificio de entrada en zona parietal derecho y de salida en zona occipital izquierda, con plano de incidencia recto, trayectoria recta, horizontal, de adelante hacia atrás.

5) CADÁVER N.N. MASCULINO (Caso nro. 47 de la Causa 13/84 - Fátima nro. 19) que presentaba herida de bala de más de un metro de distancia causada por un arma de fuego calibre 9 mm. con orificio de entrada en zona parietal izquierda, salida en temporal derecho, con plano de incidencia recto, trayectoria de izquierda a derecha, horizontal, oblicua.


 

6) CADÁVER N.N. MASCULINO (Caso nro. 48 de la Causa 13/84 - Fátima nro. 21) que presentaba herida de bala de menos de un metro de distancia causada por un arma de fuego calibre 45 con orificio de entrada en zona parietal derecha y salida en zona occipital también derecha, con plano de incidencia oblicuo, trayectoria de derecha izquierda a izquierda, de adelante hacia atrás, oblicuo, horizontal.

7) CADÁVER N.N. MASCULINO (Caso nro. 55 de la Causa 13/84 - Fátima nro. 24) que presentaba herida de bala de más de un metro de distancia causada por un arma de fuego calibre 9 mm. con orificio de entrada en zona parietal derecho y salida en parietal izquierdo, con plano de incidencia recto, horizontal, trayectoria de derecha a izquierda, recta, perpendicular.

8) CADÁVER N.N. MASCULINO (Caso nro. 56 de la Causa 13/84 - Fátima nro. 25) que presentaba herida de bala de menos de un metro de distancia causada por un arma de fuego calibre 9 mm. con orificio de entrada en zona occipital y de salida en la zona frontal, con plano de incidencia recto, de abajo hacia arriba y de atrás para adelante.

9) CADÁVER N.N. MASCULINO (Caso nro. 58 de la Causa 13/84 - Fátima nro. 6) que presentaba herida de bala de más de un metro de distancia causada por un arma de fuego calibre 9 mm. con orificio de entrada en zona parietal dercha y salida en similar izquierdo, con plano de incidencia recto, horizontal, perpendcular.

10) CADÁVER N.N. MASCULINO (Caso nro. 59 de la Causa 13/84 - Fátima nro. 7) que presentaba herida de bala de menos de un metro de distancia causada por un arma de fuego calibre 9 mm. con orificio de entrada en zona occipital y salida en la zona frontal media, con plano de incidencia recto, horizontal, perpendicular.

11) CADÁVER N.N. MASCULINO (Caso nro. 60 de la Causa 13/84 - Fátima nro. 8) que presentaba herida de bala de menos de un metro de distancia causada por un arma de fuego calibre 9 mm. con orificio de entrada en zona parietal derecho y salida en zona frontal izquierda, con plano de incidencia oblicuo, de atrás hacia adelante, de derecha a  izquierda.

12) CADÁVER N.N. MASCULINO (Caso nro. 63 de la Causa 13/84 - Fátima nro. 11) que presentaba herida de bala penetrante en el temporal derecho sin mayores precisiones establecidas pericialmente vinculadas al calibre, salida de bala, trayectoria ni distancia del disparo por desprendimiento de la mitad izquierda del cráneo como consecuencia de la explosión a que fuera sometido el cuerpo.


 

13) CADÁVER N.N. MASCULINO (Caso nro. 64 de la Causa 13/84 - Fátima nro. 12) que presentaba herida de bala de más de un metro de distancia causada por un arma de fuego calibre 45 con orificio de entrada en zona parietalderecha y salida en similar izquierdo, con plano de incidencia recto, trayectoria de derecha a  izquierda, perpendicular, horizontal.

14) CADÁVER N.N. MASCULINO (Caso nro. 67 de la Causa 13/84 - Fátima nro. 16) que presentaba herida de bala de menos de un metro de distancia causada por un arma de fuego calibre 45 con orificio de entrada en zona frontal izquierda y salida en la zona occipital media, con plano de incidencia oblicuo, trayectoria de izquierda a derecha, horizontal, oblicua.

15) CADÁVER N.N. MASCULINO (Caso nro. 68 de la Causa 13/84 - Fátima nro. 17) que presentaba herida de bala de menos de un metro de distancia causada por un arma de fuego calibre 9 mm. con orificio de entrada en zona temporal izquierda, con plano de incidencia recto, perpendicular, horizontal.

16) CADÁVER N.N. MASCULINO (Caso nro. 69 de la Causa 13/84 - Fátima nro. 27) que presentaba herida de bala de menos de un metro de distancia causada por un arma de fuego calibre 9 mm. con orificio de entrada en zona parietal derecho y de salida en occipital izquierdo, con plano de incidencia recto, trayectoria recta, horizontal, de adelante hacia atrás.

17) CADÁVER N.N. MASCULINO (Caso nro. 71 de la Causa 13/84 - Fátima nro. 30) que presentaba herida de bala de más de un metro de distancia causada por un arma de fuego calibre 9 mm. con orificio de entrada en temporal derecho y de salida en temporal izquierdo, con plano de incidencia recto, trayectoria recta, horizontal perpendicular.-

 

VI) RELACIÓN LÓGICA DE LA PRUEBA.

Llegados a este punto, se ha demostrado con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, los sucesos criminales conocidos como “Masacre de Fátima”, como así también se han destacado las conductas lesivas investigadas en autos. En adelante, se describirán algunas premisas que ilustran a modo de razonamiento lógico los hechos que culminaron con el homicidio de treinta personas.


 

No se pretende, en este apartado,  realizar una descripción exhaustiva sino mostrar, en lo que sigue,  la manera y las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la privación ilegal de la libertad y el homicio de treinta personas de parte de una organización policial.

1. En la sede de la Superintendencia de Seguridad Federal  de la Policía Federal Argentina funcionaba un centro clandestino de detención.-

La acreditación de este primer supuesto encuentra su corroboración -en primer término- en la propia sentencia de la causa nro. 13/84 dictada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal.

En dicha pieza la Alzada explico en el capítulo XII titulado “Centros de Detención Clandestina” que:

“Coordinación Federal o Superintendencia de Seguridad Federal: Ubicada en la calle Moreno 1417 de la Capital Federal, las personas privadas de su libertad eran allí conducidas por personal de la Policía Federal Argentina, bajo dependencia operacional del Comando del Primer Cuerpo del Ejército.”

“Sobre su existencia declararon ante este Tribunal Cecilia Vazquez  de Lutski, Aparicio Carlos Etcheverry, Carlos Heraldo Bevilacqua, Camilo Francisco Campos, Juan Carlos Apezteguia y Lucas Orfanó; y por los reconocimientos practicados por los damnificados Depaoli, Lara de Poggi y Lara con intervención de miembros de la CONADEP...”

A su vez prestaron testimonio ante este Tribunal las siguientes damnificados: Adrián Merajver, Lilia Amparo Jons viuda de Orfano, Benjamín Motta  y Diana Marta Andrada, quienes en forma coincidente expresaron que luego de ser secuestrados estuvieron cautivos ,de manera ilegal, en dependencias de la Superintendencia de Seguridad Federal, lugar  en la cual funcionaba un centro clandestino de detención

Dicha circunstancia, es además corroborada por las manifestaciones de Miguel Ángel Bianco quien conforme declaró ante la Conadep en el legajo 8365 estuvo privado en forma ilegal de su libertad durante doce días, en dicho lugar, donde vio a su compañero Jorge Daniel Argente.


 

En relación a la acreditación de la premisa enunciada, y a efectos en no reiterar testimonios coincidentes  tan sólo señalaré que las exteriorizaciones efectuadas ante la Comisión Nacional Sobre Desaparición de Personas en las personas de: Alberto Mario Poggi, Graciela Lara de Poggi (legajo 4506), Alejandro Blumstein (legajo 3567), Mirta Lasaca de Vélez (legajo 34409, Beatriz Elena Erbin (legajo 6404), Carlos Antonio Oviedo (legajo 3808), Susana Orgambide (legajo 3051), Nora Todaro (legajo 5120), Verónica Handl (legajo 8049), Adrián Merajver (legajo 7709), Valentín Tamagnini (legajo 8051), Dora de Gurrea (legajo 980), Jorge Manuel Lorenzo (legajo 404), Rubén Gorbatt (legajo 5100), Rosalía Garro (legajo 6488), Hugo Aníbal Balcaza (legajo 3560), y Patrick Rice (legajo 6976) acreditan la existencia de un centro de detención clandestina en la Superintendencia de Seguridad Federal.

Esta circunstancia denota una alarmante gravedad institucional, pues una estructura policial se desdoblada para tener una cara legal, la cual podía cumplir con sus funciones habituales y a la vez dentro de esa misma organización funcionaba un centro clandestino de detención.

Así, se muestra la presencia en forma conjunta y paralela de dos modos de funcionamiento de una organización policial. El primero dado por el  orden legal, con sus leyes y directivas y el otro conferido por  un orden clandestino e ilegal, el cual sustancialmente imponía: detener y mantener oculta a personas, torturar para obtener información y eventualmente matar haciendo desaparecer el cadáver o bien fraguar enfrentamientos armados como modo de justificar dichas muertes.

 

2. Inés Nocetti, Ramón Lorenzo Velez, Ángel Osvaldo Leiva, Conrado Alsogaray, José Daniel Bronzel, Selma Julia Ocampo, Haydee Rosa Cirullo de Carneghi, Norma Susana Frontini, Jorge Daniel Argente, Carmén Maria Carnaghi, Horacio Oscar García Castelú, Alberto Evaristo Comas, Susana Elena Pedrini de Bronzel junto a diecisiete personas más no identificadas, fueron privados en forma ilegal de su libertad y alojadas en la Superintendencia de Seguridad Federal de la Policía Federal Argentina en el marco del plan sistemático de represión clandestino llevado a cabo por el último gobierno militar.

La premisa enunciada en el presente apartado encuentra verificación en diversos elementos de prueba colectados a lo largo de la presente investigación. Pues, los testimonios colectados en autos permitieron a este Tribunal conocer que  las personas cuyos cuerpos fueron encontrados en la localidad de Fátima estuvieron detenidos en forma ilegal en la Superintendencia de Seguridad Federal.


 

En ocasión de prestar declaración testimonial ante este Tribunal, Lila Jons, quien estuvo privada en forma ilegal de su libertad en la Superintendencia de Seguridad Federal narró que : “...  Al permanecer todo el tiempo en ese lugar, que era donde se les tomaban los datos a las personas que llegaban, pude retener algunos de los nombres de las mismas, tales como una señora de apodo “La Tía Tota”, de apellido Carnaghi, quien estaba junto a su hija, aunque las hacían permanecer en celdas separadas; otra persona de nombre Marta Spagnoli de Vera y su marido Juan Carlos Vera...”

En forma coincidente a lo aquí expuesto Adrián Merajver testificó ante este Juzgado como fueron sus días - en la oportunidad de estar detenido - en la Superintendencia de Seguridad Federal. Así dijo. “...  La noche del jueves siguiente, el 19 de agosto de 1976, se produce un movimiento un poco más inusual, incluso abren la puerta del calabozo donde se encontraba el declarante, hacen un comentario y la vuelven a cerrar. Al día siguiente, el 20 de agosto de 1976, es sacado del calabozo y puesto en forma temporaria en el pasillo, oportunidad en que escuchó, en el cambio de guardia de la mañana, y ante el asombro del guardia que se hacía cargo esa mañana por la merma del número de secuestrados, que el guardia que dejaba su lugar le hizo referencia a que esa noche 30 personas habían sido sacadas hacia algún lugar, y otras cinco hacia otro destino...en una oportunidad uno de los guardias le alcanza un periódico a uno de los detenidos, comentándole que las treinta personas que habían aparecido en Fátima habían sido sacadas de la Superintendencia, relacionándolo el deponente con el traslado de las treinta personas ocurrido la noche del jueves 19 de agosto de 1976.”

Adrián Merajver también brindó su testimonio ante la Conadep merced el legajo 7709.

Abona, aún más lo expuesto, las manifestaciones de Miguel Ángel Bianco ante la Conadep (legajo 8365) oportunidad en la cual refirió que cuando estuvo detenido en la Superintendencia de Seguridad Federal vio a Jorge Daniel Argente.

Alberto Poggi y Graciela Lara de Poggi explican en el legajo 4506 que en ocasión de estar privados de su libertad en Coordinación Federal, conversando con otros detenidos le dijeron que desde una celda habían sacado a parte de los dinamitados en Pilar recientemente, lo cual se habría hecho como represalia de la muerte de Actis.

Patrick Rice, sacerdote católico de nacionalidad irlandesa quien estuvo privado en forma ilegal de la libertad en Coordinación Federal, contó que alguno de los detenidos le refirió que la noche anterior al hallazgo de treinta cadáveres en Pilar habían sacado a treinta presos de dicho lugar.

María del Socorro Alonso explicó a través del legajo 7664 de la Conadep que en oportunidad de estar detenida en la Superintendencia de Seguridad Federal compartió cautiverio con la Sra . Carnaghi apodada “La tota”, su hija Carmen María Carnaghi, con Inés Nocetti y con Argente.


 

Acredita lo expuesto, la declaración testimonial de Mercedes Eduardo Cordero y Héctor Guzmán quien se desempeñaron en  la firma “Bendix” a la que también pertenecía tres de las treinta víctimas del hecho analizado, Angel Leiva, Conrado Alzogaray y Ramón Vélez, fueron trasladados a la Superintendencia de Seguridad Federal, donde fueron interrogados acerca de sus compañeros de trabajo.

Por otra parte la desaparición de Alberto Evaristo Comas  ocurrida el 29 de julio de 1976 a las cuatro de la mañana en su domicilio de Salvador María del Carril 4363 fue tratada en el legajo nro. 8379 de la Conadep.

La desaparición de José Daniel Bronzel y Susana Pedrini de Bronzel fue denunciada en los legajos nro. 4153, 4154 y 4155 de la Conadep, la de Oscar García Buela en el legajo 2273, la de Selma Ocampo en el legajo 1104, la de Conrado Alzogaray en el legajo 766, la de Haydee Cirullo de Carnaghi en el legajo 2704 , la de Ángel Leiva en el legajo 804, la de Ramón Vélez en el legajo 409835/96 y la de Inés Nocetti en el legajo 385380/95.

 

3.El día 20 de agosto de 1976 en un camino de tierra que une la localidad de Fátima, partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires y la ruta nacional nro. 6 se encontraron muertas, producto de un disparo en la cabeza, treinta personas, veinte varones y diez mujeres.

En las actuaciones nro. 19.581 del registro de la Secretaría N° 4 del Juzgado Federal de Mercedes, caratuladas “Fátima S/Infracción artículo 80, inciso 2° del Código Penal en treinta oportunidades unidas en concurso real (art. 55 del C.P.)” obra  a fs. 1  un informe de fecha 20 de agosto de 1976 confeccionado por el Comisario Peña, titular de la Comisaría de Pilar, en el cual dió cuenta del hallazgo de treinta cadáveres (20 masculinos y 10 femeninos, dos destrozados por artefacto explosivo, todos con disparos en la cabeza) diseminados en el camino que une Fátima con la Ruta Nacional 6.

A fs. 7/33 obran las planillas de antecedentes de los cadáveres, de los cuales 27 figuran como N.N., identificándose, en una primera etapa,  a tres de ellos: Inés Noceti, Alberto Evaristo Comas, y Ramón Lorenzo Vélez.

 La Comisaría de Pilar informó  que a las 8:00 hs. del día  20 de agosto de 1976  se tomó  conocimiento que a dos kilómetros de la Estación del Ferrocarril Urquiza, en un camino de tierra que une Fátima con la Ruta Provincial N° 6 se encontraron treinta cadáveres.  


 

Los cuerpos estaban esparcidos en un radio de 20 metros con las manos atadas,  con cinta de género que les tapan los ojos, y con impacto de bala en la cabeza (esa habría sido la causa de la muerte según el médico de la Policía). Por la explosión se provocó un foso de unos 80 cm. de profundidad con 1 m. de diámetro.

A fs. 54/232 constan las fichas de identificaciones, los Certificados de Inhumación, y los Protocolos de Autopsias Médico-Legal de los treinta cadáveres. Allí se menciona que todos murieron por paro cardio - respiratorio, por herida de bala en el cráneo.

 Gregorio Joaquín Ferrá, medico que estuvo en el lugar el 20 de agosto de 1976 testificó que esa noche estuvo en un campo sito a tres km. aproximadamente del lugar de la explosión. A la mañana el casero de su campo le comentó acerca de un fuerte ruido que se había escuchado durante la noche. Agregó que al mediodía del 20 de agosto la Policía de Pilar le pidió que se constituya en el lugar.

Al llegar, pudo constatar que todos los cadáveres presentaban  impacto de bala, y dos estaban destrozados por la explosión. Estimó que la explosión fue sólo para llamar la atención y que por las características de los cadáveres, la muerte era reciente, dentro de las últimas 24 horas.

Destacó, el galeno,  que no vio balas en la zona y que los cadáveres se encontraban apilados y por la onda expansiva fueron despedidos a varios metros a la redonda.

 Luis María Fernández, empleado administrativo del Cementerio de Derqui durante el año 1976  explicó que se enterraron los 30 cadáveres en cajones gratuitos y fosas gratuitas e individuales, por haberselo ordenado el Intendente de Pilar, en virtud de un pedido de la Policía. Agregó que la Municipalidad se encargó de conseguir los ataúdes, y que las inhumaciones se hicieron de día y en presencia del personal regular del cementerio.

 

4. Trece de los treinta cuerpos se encuentran actualmente identificados, mientras que los diecisiete restantes permanecen en calidad de N.N.

Una de las tareas fundamentales llevadas a cabo a lo largo de la investigación judicial  de los hechos acaecidos en la localidad de Fátima,  fue la identificación de los restos mortales de las víctimas.


 

 Dicha tarea,  fue llevada a cabo - en primer término - en las actuaciones instruidas en el Juzgado Federal de la ciudad de Mercedes bajo el nro.  19.581 y luego continuada por la Excma. Cámara del Fuero mediante la instrucción del legajo nro. 46 caratulado “Legajo de identificaciones relativas a los casos nro. 42 a 71".

Así,  la tarea desarrollada por el Juzgado Federal de Mercedes fue continuada por la Alzada junto con el Equipo Argentino de Antropología Forense y permitió la identificación de Inés Nocetti, Ramón Lorenzo Velez, Ángel Osvaldo Leiva, Conrado Alsogaray, José Daniel Bronzel, Selma Julia Ocampo, Haydee Rosa Cirullo de Carnaghi, Norma Susana Frontini, Jorge Daniel Argente, Carmén Maria Carnaghi, Horacio Oscar García Gastelú, Alberto Evaristo Comas, Susana Elena Pedrini de Bronzel

 

5. Las personas identificadas fueron las mismas que estuvieron en Coordinación Federal y trasladadas desde dicho centro clandestino de detención la madrugada 20 de agosto de 1976 a la localidad de Fátima y asesinadas de un disparo en la cabeza.

La premisa señalada en el presente punto encuentra una acabada demostración fáctica de la lectura lógica de aquello demostrado merced a los  puntos 2, 3 y 4 del presente apartado.

Así se acredito que Inés Nocetti, Ramón Lorenzo Vélez, Ángel Osvaldo Leiva, Conrado Alsogaray, José Daniel Bronzel, Selma Julia Ocampo, Haydee Rosa Cirullo de Carnghi, Norma Susana Frontini, Jorge Daniel Argente, Carmén Maria Carnaghi, Horacio Oscar García Gastelú, Alberto Evaristo Comas, Susana Elena Pedrini de Bronzel fueron privados en forma ilegal de su libertad, acorde a las circunstancias narradas en cada caso en particular,  y trasladados al centro clandestino de detención que funcionaba en dependencias de Coordinación Federal, conforme lo explicitan en los testimonios apuntados  Miguel Ángel Bianco, Alberto Mario Poggi, Graciela Laera de Poggi, Adrián Merajver, Patrick Rice, María del Socorro Alonso, Lila Jons y Diana Andrada.

La madrugada del 20 de agosto de 1976 personal de la Superintendencia de Seguridad Federal retira a estas personas junto a otras diecisiete, aun no identificadas , y las traslada a la localidad de Pilar.

Estas treinta personas fueron ultimadas mediante un disparo en la cabeza y luego se procedió a dinamitar su cuerpos.

Luego de los reconocimientos efectuados de los cadáveres tanto en el Juzgado Federal de Mercedes como por la Cámara Federal con el Equipo Argentino de Antropología Forense se determinó las identidades de los mismos, las cuales son coincidentes con el grupo de personas que estaban privadas de su libertad en la Superintendencia de Seguridad Federal


 

 

6. Algunos de las personas que prestaron servicios en la Superintendencia de  Seguridad Federal fueron quienes se encargaron de realizar el traslado, el asesinato y posterior dinamitación de los cadáveres.

Acorde a la dinámica de los sucesos investigados y a las pruebas colectadas en el presente resolutorio y conforme se detalla a lo largo de la presente resolución devienen responsables de los sucesos investigados los Comisarios Inspectores Juan Carlos Lapuyole , Carlos Marcote y el Principal Carlos Gallone.

Los dos primeros de los nombrados eran los responsables de las Direcciones Generales de Inteligencia y Operaciones respectivamente, es decir tenían a su cargo la responsabilidad operativa de las acciones represivas que se desarrollaban en dicha estructura policial.

Por su parte, Carlos Gallone se desempeñaba como responsable de una de las brigadas existente en la Superintendencia señalada.

Conforme se desarrolla, en extenso,  en el capítulo correspondiente a la situación procesal de cada uno de los nombrados, las declaraciones testimoniales del personal policial (Julio Puente, Felipe Jalil, Juan Jorge Rodríguez, Abelardo Pereyra, Roberto Álvarez) son  un elemento de suma utilidad a efectos de reconstruir la estructura de la Superintendencia de Seguridad Federal, pues de dichos testimonios se desprende la existencia de calabozos y detenidos en las Direcciones Generales a cargo de Lapuyole  y Macote.

A lo expuesto se debe agregar las declaraciones de Armando Lucchina, Francisco Valdez, Rodolfo Peregrino Fernández  quienes en forma precisa y concreta responsabilizan del suceso investigado en autos a los encartados.

 

VII) LOS DESCARGOS DE LOS INDAGADOS.

Al prestar declaración indagatoria el Sr. Juan Carlos Lapuyole, éste manifestó que durante los años 1976 y 1977 se desempeñó como Director General de Inteligencia de la Superintendencia de Seguridad Federal, y en el año 1978 fue Segundo Jefe de la misma Superintendencia.


 

Explicó que como Director General de Inteligencia tenía funciones de contrainteligencia, esto es análisis de la información que se recibía por las delegaciones del interior o de los “soplones”, es decir gente a la cual se le pagaba para que informe, que eran civiles. Refirió que en el año 1976 la Dirección tenía sólo contrainteligencia, y no había departamentos dependientes de ésta, agregando que no contaba con grupos operativos “porque así es la reglamentación”.

En líneas generales, en su descargo el Sr. Lapuyole refirió que “cuando el Coronel Morelli se hizo cargo de tal dependencia, el nombrado hizo una buena limpieza y ya no hubo nada raro ni nada anormal, es decir todo era ‘ultralegal’”.

Al declarar el Sr. Carlos Vicente Marcote, éste dijo que en el año 1976 tenía la jerarquía de Comisario Mayor, y era Director General de Operaciones de la Superintedencia de Seguridad Federal, existiendo en la misma jerarquía otras dos Direcciones Generales, una de ellas Interior, a cargo del Comisario Mayor Rivera, y la otra Inteligencia, a cargo del Comisario Mayor Lapuyole.

A su vez, manifestó que tenía varios Departamentos a su cargo, tales como Delitos Federales, Asuntos Gremiales, Asuntos Políticos, Sumarios (ex DIPA -Departamento de Informaciones Policiales Antidemocráticas), Asuntos Extranjeros. Agregó que si bien todos estos departamentos estaban a su cargo, quienes a su vez tenían personal a su cargo, él no tenía otras personas más que dos o tres para las tareas administrativas, tales como la secretaria, el ordenanza, y un oficial que actuaba de secretario.

Preguntado que fue respecto de sus tareas específicas, respondió que “era la transmisión de las órdenes emanadas del Superintendente a las dependencias a mi cargo, y luego supervisar su cumplimiento”, explicando que las tareas “eran variadas, dependiendo del tema que se tratase. Por ejemplo, realizar procedimientos, ejecutar órdenes emanadas de jueces, realizar las investigaciones referentes al área de cada departamento”.

Por otro lado, y respecto de la existencia de detenidos en el edificio, dijo Marcote que “los detenidos que se encontraban en el edificio de la Superintendencia de Seguridad Federal lo estaban en forma legal, y no clandestina”.

El Sr. Carlos Gallone, por su parte, declaró que a mediados de mayo de 1976 volvió a prestar funciones en la Superintendencia de Seguridad Federal, desempeñándose como Jefe de Brigada del Departamento Sumarios, antes denominada DIPA (Departamento de Informaciones Policiales Antidemocráticas), a las órdenes del Sr. Comisario Inspector Hugo Oscar Castillo. En ese carácter, y con la jerarquía de oficial Principal, sus tareas eran realizar detenciones de acuerdo a los pedidos que venían de la superioridad, y el patrullaje nocturno que a veces había que efectuar.


 

Explicó que  “todas las detenciones que efectué fueron conforme las formalidades exigidas por la ley, es decir, labrando las actas correspondientes en el lugar del hecho, con testigos, y con todos los demás requisitos legales, y explicándole al causante los motivos de por que lo llevábamos detenido”, agregando que “respecto de todos los detenidos labrábamos los sumarios correspondientes, iniciando nosotros el acta, y luego quien tomaba las declaraciones era el Sr. Principal De la Puente, Jefe de la oficina judicial, quien también se encargaba de hacer las consultas a los Sres. Magistrados de ese entonces”.

Con relación a la existencia de detenidos clandestinos en el edificio, dijo que “que yo sepa, en ninguno de los departamentos había detenidos clandestinos. Algunos de los departamentos operativos, tales como Delitos Federales, Delegaciones, efectivamente tenían detenidos, pero siempre a disposición de los Juzgados correspondientes”.

Ahora bien, más allá de las tareas que dicen haber cumplido estos tres agentes de la Policía Federal, las cuales puede que efectivamente hayan sido desarrolladas como las narran, y de manera legal; lo cierto es que, tal como se ha venido sosteniendo en esta resolución y de acuerdo a cuanto se extrae de la diversidad de pruebas colectadas en autos, paralelamente a la actividad propia de la Superintendencia de Seguridad Federal, en esa dependencia se llevaban a cabo actividades clandestinas de “lucha contra la subversión”.

Así, ha quedado cabalmente demostrada la existencia de un centro clandestino de detención en el edificio de la Superintendencia, y la participación de personal de esa repartición en el secuestro ilegal de personas, el sometimiento a vejámenes, golpes, insultos y sesiones de interrogatorios mediante la aplicación de torturas a quienes se hallaban alojados en el lugar.

No obstante, los imputados niegan la existencia de este tipo de situaciones, y argumentan que todos los detenidos de la Superintendencia se encontraban a disposición de una autoridad administrativa o judicial, refieren que los procedimientos se efectuaban con todas las formalidades exigidas por la ley, y alegan haber actuado siempre de acuerdo a las directivas que recibían y de acuerdo a la reglamentación vigente.


 

Es claro entonces que omiten una parte de la historia: solo recuerdan aquellas actividades que les eran propias de acuerdo a sus funciones específicas, olvidando la otra faceta de sus tareas, aquella clandestina, que implicaba una clara y brutal violación a los derechos fundamentales de las personas que mantenían en cautiverio de manera ilegal en el edificio de Moreno 1417.

Las pruebas colectadas a lo largo de la presente investigación son determinantes a efectos de dar por tierra, con el grado de certeza que este estado procesal impone, los dichos de los indagados; quienes en forma sistemática, al momento de efectuar sus descargos  se ocuparon de negar que  la estructura policial a la cual pertenecían y en la cual ocupaban altos cargos de dirección estaba al servicio del plan sistemático de represión ilegal, que llevó a cabo el último gobierno militar.

En primer termino, y en aras de desmentir las manifestaciones de los indagados Lapuyole, Gallone y Marcote, se debe apuntar  que en la Superintendencia de Seguridad Federal se verificó a través de diversos elementos de convicción, la existencia de un centro clandestino de detención, circunstancia enfáticamente negada por los encartados.

El primer elemento que desmiente los dichos de Lapuyole, Marcote y Gallone es la sentencia recaída en  el marco de la causa nro. 13/84 del registro de la Excma. Cámara del Fuero, la cual describe a Coordinación Federal (luego denominada Superintendencia de Seguridad Federal) como un centro clandestino de detención dependiente de la Policía Federal Argentina.(cfr. Capitulo XII “Centros de Detención Clandestina”).

A dicha prueba, por demás contundente, debe sumarsele los testimonios recogidos tanto por la Conadep (Miguel Angel Bianco (legajo 8365), Alberto Mario Poggi, Graciela Lara de Poggi (legajo 4506), Alejandro Blumstein (legajo 3567), Mirta Lasaca de Vélez (legajo 34409), Beatriz Elena Erbin (legajo 6404), Carlos Antonio Oviedo (legajo 3808), Susana Orgambide (legajo 3051), Nora Todaro (legajo 5120), Verónica Handl (legajo 8049), Adrián Merajver (legajo 7709), Valentin Tamagnini (legajo 8051), Dora de Gurrea (legajo 980), Jorge Manuel Lorenzo (legajo 404), Rubén Gorbatt (legajo 5100), Rosalía Garro (legajo 6488), Hugo Aníbal Balcaza (legajo 3560), y Patrick Rice (legajo 6976), como por este Tribunal (Adrián Merajver, Lilia Amparo Jons viuda de Orfano, Benjamin Motta, Laura Irene Yankilevich y Diana Marta Andrada), en los cuales  se demostró la existencia de detenidos ilegales en Coordinación Federal, a través de los dichos de los propios sobrevivientes.

En definitiva, la inexactitud de las manifestaciones de los encartados ha sido cabalmente acreditada por este Tribunal y por la Excma. Cámara del Fuero en la sentencia aludida precedentemente.


 

Por otra parte, los dichos de los nombrados en nada logran desacreditar las acusaciones puntuales existentes a su respecto en autos en cuanto a su carga por los hechos conocidos como la “Masacre de Fátima”

La responsabilidad de Lapuyole, Marcote y Gallone se encuentra acreditada tanto por el cargo y responsabilidad que detentaban dentro de Coordinación Federal, lo cual los convirtió en activos participantes de la represión ilegal, así como por las acciones concretas que los nombrados desplegaron en la privación ilegal de la libertad y posterior homicidio calificado de las víctimas cuyo destino trágico se analiza en el presente resolutorio.

Por otro lado, al ser interrogado el Sr. Jorge Mario Veyra, éste manifestó que en el año 1976 se desempeñaba en el Departamento de Asuntos Gremiales de la Dirección General de Inteligencia de la Superintendencia de Seguridad Federal, y su función era la recopilación de informes o datos sobre el panorama gremial tanto del interior del país como en Capital Federal. Luego de reunir la información pertinente, era elevada a la Dirección General mencionada para su posterior tramitación. Así, refirió “que todo el trabajo era de recopilación de datos que elevaba para ser considerado por sus superiores. Que la valoración del material recopilado era tarea de la Dirección General”.

Al preguntarsele sobre su conocimiento acerca del uso de dicha dependencia como centro clandestino de detención en el año 1976, dijo que no.

Por otro lado, dijo que “el Departamento Asuntos Gremiales no poseía Brigada alguna ya que la información que se obtenía se lograba por las averiguaciones que practicaban empleados que asistían a los gremios en forma individual produciendo a posteriori el parte respectivo.

Finalmente, el Sr. Miguel Ángel Timarchi negó la imputación que sobre él recae, porque entiende que carece de todo fundamento y que se trata de una confusión con su nombre, toda vez que aperece mal su apellido ya que es “Timarchi” y no “Trimarchi” o “Dimarchi”, por lo que entiende que se lo ha imputado equívocamente.


 

Refirió que trabajó en la Superintendencia de Seguridad Federal desde el año 1965 hasta el 3 de octubre de 1975, fecha en que se encontraba en un móvil policial yendo a la Comisaría 36 en búsqueda de un sumario, cuando en el barrio de Pompeya el móvil fue atacado y se produjo un enfrentamiento en el cual resultó herido por la explosión de una granada de guerra que le produjo un desmayo. A partir de allí comenzó con una licencia médica prolongada que finalmente derivó en la formación de una junta médica que lo declaró el ciento por ciento inepto para desempeñarse en el servicio activo de la Policía Federal.Con esto quiere decir que a partir del 3 de octubre de 1975 ya no desempeñó ninguna actividad en la Policía Federal.

Agregó que desde el año 1965 hasta el 25 de mayo de 1973 estuvo en el Departamento de Asuntos Gremiales de la Superintendencia de Seguridad Federal, y que su función era estar en una Mesa que se llamaba Asociaciones que recepcionaba los oficios judiciales que llegaban, los clasificaba y los distribuía. Luego de mayo de 1973, se disolvió la División de Informaciones Policiales Antidemocráticas y se creó el Departamento Sumarios, pasando a integrar Timarchi ese nuevo departamento. Allí no tenía una función fija, ya que variaba en orden a las necesidades que planteaba cada Juzgado interviniente en los hechos que se producían.

Afirmó asimismo que nunca integró una Brigada, aunque sí estuvo en Brigadas circunstanciales, como por ejemplo para custodiar la seguridad de un mandatario extranjero.

Aclaró entonces que a partir de octubre de 1975 ya no volvió al edificio de Superintendencia ni a ningún otro edificio policial, excepto al Hospital Churruca, donde recibía atención médica y psiquiátrica.

 

VIII) RESPONSABILIDAD PENAL.

Situación procesal de Juan Carlos Lapuyole, Carlos Vicente Marcote y Carlos Gallone

Tal como se extrae de la prueba colectada en autos y detallada a lo largo de esta resolución, el Sr. Juan Carlos Lapuyole se desempeñaba, en el mes de agosto de 1976, como Director General de Inteligencia de la Superintendencia de Seguridad Federal de la Policía Federal Argentina.

El Sr. Carlos Vicente Marcote, por su parte, era en esa fecha Director General de Operaciones de la Superintendencia. Las dos Direcciones Generales mencionadas, junto con la de Interior a cargo del Comisario Rivera, eran las tres reparticiones que, dentro de la estructura organizativa de la Superintendencia, dependían directamente del Coronel Morelli, por entonces Superintendente.


 

Es decir que detrás de Morelli, Juan Carlos Lapuyole y Carlos Vicente  Marcote -además del Comisario Rivera- eran las máximas autoridades dentro de la repartición de la Policía Federal que aquí se ésta analizando. Asimismo, y de acuerdo a cuanto surge de los distintos elementos probatorios, el Sr. Lapuyole era en la práctica quien secundaba a Morelli en la conducción de la Superintendencia, tal es así que posteriormente, en el año 1978, fue Segundo Jefe del lugar.  

A su vez, de estas Direcciones Generales dependían distintos Departamentos. Tal es el caso de la Dirección General de Operaciones, bajo cuya órbita se encontraban los Departamentos de Delitos Federales, de Sumarios (antes denominado DIPA -Departamento de Informaciones Policiales Antidemocráticas-), de Asuntos Gremiales, de Asuntos Extranjeros, entre otros.

Y dentro de la órbita de  de éstos Departamentos se encontraban las “Brigadas”, integradas por cuatro hombres aproximadamente, las cuales se encargaban de llevar a la práctica los operativos, tanto legales como clandestinos. Justamente como Jefe de una de esas brigadas -una de las pertenecientes al Departamento de Sumarios- se desempeñó durante el año 1976 el Sr. Carlos Gallone. 

De esta manera, los Sres. Marcote y Lapuyole ocuparon cargos jerárquicos dentro de la organización de la Superintendencia donde se encontraban alojados y desde donde fueron sacados la noche del 19 de agosto de 1976 las treinta personas que al día siguiente fueron halladas asesinadas y dinamitadas en las cercanías de la localidad de Fátima.

Así, por detrás de la autoridad máxima del lugar -el Coronel Morelli, hoy fallecido- se encontraban los aquí imputados, con una evidente capacidad de mando, no solo por la posición que ocupaban en la estructura de la Superintendencia, sino también por las reparticiones y el personal que se encontraba a su cargo, el cual desempeñaba funciones operativas y, en el caso concreto de Marcote, tenía a los detenidos bajo su custodia, toda vez que los pisos usualmente utilizados para el alojamiento clandestino de personas eran el segundo y el tercero, donde estaban las oficinas de los Departamentos de Sumarios y de Delitos Federales respectivamente. 

Acerca de la responsabilidad de los Comisarios Inspectores Juan Carlos Lapuyole y Carlos Marcote, es dable destacar entonces que en relación a la jerarquía que los mismos detentaban en la Superintendencia de Seguridad Federal conforme fuera reseñado precedentemente no hubiera sido factible que en dicho lugar funcione un centro clandestino de detención, con la exigencia logística que  ello supone, sin una decisión y aprobación expresa de sus autoridades.


 

Idéntico razonamiento acredita la asignación del personal, armas, lugar físico, todo ello a efectos que el sistema represivo fuera puesto en marcha aprovechando la estructura funcional preexistente en la sede policial, lo cual se verificó además con la pasividad y colaboración del personal policial ajeno a los procedimientos, lo que  únicamente pudo obedecer a una instrucción en dicho sentido de las autoridades de la estructura policial.

En el caso de Carlos Gallone, como se dijo, era el jefe de una de las brigadas que desarrollaban los operativos en los cuales se secuestraba ilegalmente a las personas que luego eran conducidas y alojadas en el edificio de Moreno 1417, personal que, además y según las pruebas recolectadas, se encargaba de los interrogatorios a los que eran sometidas esas personas dentro de la Superintendencia.

Ahora bien, estas tres personas, además, están señaladas como partícipes del traslado de las treinta personas luego halladas muertas en Fátima ocurrido en la Superintendencia de Seguridad Federal la noche del 19 de agosto de 1976.

En este sentido, cabe señalar en primer lugar el testimonio de Armando Víctor Lucchina, quien prestó declaración ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, ante el Juzgado Federal de Mercedes en el marco de la causa N° 19.581, ante el Juzgado de Instrucción N° 3 en el marco de la causa “Hojman Alberto -víctima de privación ilegal de la libertad-”, y ante la Excma. Cámara del fuero en el marco de la causa N° 13/84 (ver fs. 1491/1493, 1514/1521, 1733/1750, y 2094/2104, todas ellas de la causa N° 19.581 del Juzgado Federal de Mercedes).

Armando Lucchina, quien desde el año 1971 hasta el año 1980 fue efectivo de la Policía Federal Argentina, prestando servicios en la Superintendencia de Seguridad Federal, refiere que a partir del momento en que pusieron la bomba en el edificio de Moreno 1417, en julio de 1976, se formó una brigada para atentar contra la vida del entonces Jefe de la Policía, Gral. Corbetta. Estas brigadas manejaban delante de la vista del personal policial cargas de trotyl, armas de grueso calibre, y ostentaban ciertos privilegios.

Así, por ejemplo, refiere que el personal que estaba de guardia la noche en que explotó la bomba es el que forma la brigada que va a proceder al traslado de casi todos los detenidos que estaban en el tercer piso, fusilando a seis de ellos en el playón de estacionamiento de SUIXTIL. También se enteró por comentarios que dos enfermeras del Churruca, sospechosas de querer atentar contra los heridos de la Superintendencia, son inmediatamente ejecutadas en la parte posterior del Hospital por personal de la Brigada.


 

Explica asimismo que las Brigadas de la Superintendencia de Seguridad Federal estaban integradas exclusivamente por personal de la P.F.A., sin perjuicio de operar con grupos de tareas de las Fuerzas Armadas y/o de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y otros grupos de inteligencia. Estas Brigadas se componían con personal de la Superintendencia de Seguridad Federal, de distintas jerarquías, y se dedicaban a detener subversivos, llevarlos a Seguridad Federal para su interrogatorio, y dejarlos allí detenidos o llevarlos a otro lugar de detención, y, eventualmente, ejecutarlos. Agrega expresamente que los interrogatorios y las torturas las hacía el personal de Brigadas.

Aclara que como cumplía funciones de guardia de prevención, tanto en la sala de detenidos como en el exterior del edificio, tomó conocimiento de los ingresos y egresos de las Brigadas y de los movimientos de los detenidos. Refiere que las Brigadas se movilizaban en vehículos Ford Falcon color gris o verdes, también en una Ford Rural ranchera color gris perla con cúpula blanca, un Citroen AMI 8 rojo, y un Citroen Mehari rojo.

Respecto de los detenidos que existían en la Superintendencia, había listados de detenidos legales y de “RAF” (detenidos ilegales). Los legales estaban a disposición del PEN, mientras que en relación a los ilegales había listas que confeccionaban las guardias a medida que ingresaban, datos que después se pasaban a un fichero (Fichero Rojo) que estaba en el Departamento de Inteligencia.

En lo atinente al hecho concreto aquí investigado, manifiesta que una noche, mientas estaba de guardia en la Superintendencia, se dio el aviso de que nadie podía entrar al edificio, porque se iba a hacer un traslado. En ese momento se apagaron todas las luces, quedando todo el recinto de la guardia y del pasillo de los ascensores a oscuras. Solo quedaron encendidas las luces del ascensor y de la playa de estacionamiento.

Así, bajaron por el ascensor y condujeron a la playa de estacionamiento a treinta detenidos, de los cuales 4 parecían muertos, y los restantes estaban como drogados. Estas personas eran recibidas por personal de Brigada, y apiladas en la parte trasera de un camión que los estaba esperando. El camión utilizado era de color oscuro azul o verde, presumiendo que pertenecía al Ejército. Aclara que había tanto varones como mujeres, las que serían unas 8 o 10, y que todos estaban “RAF” (es decir, en el aire, sin registro alguno de sus detenciones, eran detenidos clandestinos).


 

El Sr. Lucchina refiere que asocia este evento a la masacre de Fátima, porque a las 24 o 48 hs. de ese traslado apareció en los medios periodísticos la noticia del hallazgo de los treinta cuerpos, y, además, por los comentarios que hacían los integrantes de la Brigada que operaba esa noche, quienes en ese momento le comentaron que esas personas “no volvían”, que “estos se van para arriba”, y se vanagloriaban de haber “vengado” a la Policía Federal. Agregó que sabe por comentarios de los mismos integrantes de la Brigada que utilizaron Trotyl para la explosión.

Nombra como partícipes de ese traslado, y quienes habrían hecho los comentarios referidos, a Gallone, al Principal De la Llave, al Comisario Inspector Lapuyole -alias el francés-, al Principal Trimarchi, a un Sargento de apodo “El Japonés Martínez”.

Manifiesta también que después de la explosión de la bomba en julio de 1976 se habilitó el 5° piso para detenidos, donde estaban todos hacinados, se los torturaba, se violaba a las mujeres, se los quemaba con alcohol.

Agregó que vio detenidas a la Sra. Silvia Urdampilleta, a Silvia Hodger, a un hombre de apellido Escudero, a otro hombre tucumano de apellido Falu, a otra mujer de apellido Robledo.

Respecto del personal que integraba las Brigadas, nombra al Principal De La Llave, a Demarchi o Trimarchi, al Sargento Martínez, alias “El Japonés”, al Sargento Block, al Turco Simón, y al Comisario Inspector Marcote (alias el lobo).

Afirma asimismo que las Brigadas actuaban bajo las órdenes del Departamento donde pertenecían, o sea Delitos Federales o la ex DIPA (División Investigaciones Policiales Antidemocráticas). Refiere que la ex DIPA estaba a cargo del Crio. Insp. Marcote, y entre los jefes de Delitos Federales dice que estuvieron Patarca y Ojeda.

Por otro lado, explica como eran las cárceles del tercer piso de la Superintendencia, y el sitio donde funcionaban las Brigadas. Confecciona un croquis del lugar, donde detalla las distintas cuestiones que relata, dibujando también un plano del lugar donde estaban detenidas las personas, los ascensores, donde se hallaba el personal de guardia, y por donde fueron sacadas las treinta personas la noche anterior al hallazgo de Fátima.


 

También describe como se encontraba organizado el edificio: en la planta baja estaba la Guardia de Prevención, en el primer piso estaba Despachos Generales, en el segundo piso funcionaba la ex DIPA y luego Oficina Técnica, en el tercero Delitos Federales y los calabozos,  en el cuarto la Dirección de la Superintendencia, en el quinto estaba Inteligencia, en el sexto Gremiales, en el séptimo Políticos, en el octavo Interior y en el noveno Extranjeros.

Asimismo, resulta determinante la declaración prestada ante el Juzgado Federal de Mercedes en el marco de la causa N° 19.581 por el Sr. Francisco Valdéz, quien refirió que en el mes de agosto del año 1976 se encontraba desempeñando funciones en el Batallón 601 de Inteligencia del Ejército, y en una oportunidad fue requerido por su Jefe, “La Chancha” Bufano, para oficiar como chofer de suma confianza para el traslado de detenidos.

Así, salió del Batallón hacia el edificio de Seguridad Federal de la Policía Federal Argentina, donde le sería entregado un camión, junto con dos personas más cuyos alias eran “Ratón” y “Oscar”. Agrega que también llegaron al lugar dos Ford Falcon, conducido uno de ellos por Bufano. Este último ingresó a la dependencia de Seguridad Federal, y a su regreso le dijo que le entregarían un camión (era cerca de la medianoche del día en cuestión).

Manifestó que los autos ingresaron por el portón anexo de la dependencia, es decir al playón del estacionamiento. Allí le entregaron un camión MB 608 verde sin patentes, tipo furgón, sin ventanas. Luego comenzaron a bajar personas, siendo treinta en total, entre las cuales había varias mujeres. Tras cargar a las personas cerraron las puertas, y el “Chino” Martínez, en representación de Seguridad Federal, subió al camión con él, indicándole que siga a los coches.

Salieron de Seguridad Federal, luego tomaron la Avenida 9 de Julio hasta el bajo, y allí hasta la Avenida General Paz, Acceso Norte, Panamericana y luego Ruta Nacional N° 8 hasta Pilar. Refiere que antes de llegar a la ruta N° 6 tomaron un desvío, un camino que sale en diagonal, y luego de cruzar una vía, frente a unos galpones avícolas, estacionaron los vehículos.

Allí se abrieron las puertas y comenzaron a bajar a la gente, que se encontraba viva, y los colocaron sobre un costado. Cuando la totalidad se encontraba en el piso, uno de los Ford Falcon se adelantó, y Bufano le ordenó que retire el camión, y que lo conduzca nuevamente hacia la ruta. Así lo hizo Valdéz, estacionándolo a unos 150 metros de donde dejó a los detenidos y apagando las luces.

En ese momento escuchó disparos y los gritos de las víctimas. Esos disparos eran de pistolas cortas tipo 9 mm. Luego se escucharon dos detonaciones juntas y otra un poco más espaciada. Posteriormente, en un camino de tierra, dejaron el camión, lo rociaron con nafta y lo prendieron fuego, y retornaron hacia Buenos Aires.


 

Finalmente, manifiesta que los integrantes del operativo eran, por parte del Batallón 601, como Jefe Rubén Bufano, y nombra a Carlos Zelarrayan, Juan Carlos de María (alias “Ratón”), mientras que los demás se identificaban con apodos de combate, recordando a “Pajarito” y “El Negro”. De la Superintendencia de Seguridad Federal dijo que estaban “el Chino” Martínez, Juan Carlos Del Cerro (Colores), el Turco Ayu, “La Gorda Matosas” (un sargento primero de pelo colorado), y otros que no recuerda sus nombres o apodos.

Además, se cuenta con el testimonio brindado por el Sr. Rodolfo Peregrino Fernández, cuyos dichos se encuentran plasmados en la publicación “Cuadernos para la Democracia - 10:Autocrítica Policial”, editada por “El Cid Editor”, copia de la cual se encuentra agregada en autos.

Allí el Sr. Fernández, quien fue efectivo de la Policía Federal Argentina desde el año 1968 hasta finales de 1977, declara respecto de la Superintendencia de Seguridad Federal que ese edificio fue utilizado para interrogatorios y para alojar a detenidos ilegales en tránsito hacia otros campos permanentes, así como también apara alojar detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y/o bajo proceso judicial.

Asimismo, al referirse al GT4 (Grupo de Tareas 4), dice que éste era el grupo operativo de la Policía Federal Argentina, que funcionaba en la Superintendencia de Seguridad Federal. Explica que la Superintendencia estaba  estructurada en tres Direcciones Generales: de Inteligencia, cuyo jefe era el Comisario Mayor Lapuyole, y era el más importante e influyente, ya que de éste era competencia la realización de los operativos, los interrogatorios y la recopilación de información. Las otras eran la de Interior, cuya tarea fue dirigir todas las delegaciones en el interior del país, y la Dirección General de Operaciones.

El personal del GT4, afirma, estaba integrado por los subcomisarios Veyra y Skarabiuk, el principal De la Llave alias “carlitos”, el principal Carlos Gallone, el principal Vidal alias “Poroto”, el principal Herrera alias “Pichín”, y otros oficiales. Agrega que también participaron en tareas de represión ilegal, aunque la lista no es exhaustiva, el Comisario Mayor Marcote alias “El Lobo” y el Comisario General Besteiro alias “El Gallego”.


 

Refiere que este personal operativo estaba organizado en 5 o 6 brigadas, integradas cada una por 4 o 5 hombres, que realizaban procedimientos en forma cotidiana.                   Por otro lado, manifiesta que tras el atentado en el comedor del edificio de Moreno 1417 se sucedieron una serie de brutales hechos represivos, con fusilamientos de prisioneros políticos en distintas partes de la Capital Federal y el Gran Buenos Aires.

Continúa diciendo que, paralelamente, se llegó a la conclusión de que el autor del atentado del comedor de la Superintendencia fue un oficial ayudante de la Policía Federal, de apellido salgado, quien posteriormente fue secuestrado por personal del GT3 y entregado para su ejecución a la Policía Federal. Salgado, según cree recordar, fue asesinado en Pilar, junto a otras 30 personas, volándose luego los cadáveres. Refiere que el número de víctimas en esa oportunidad coincidió con el número de muertos en el atentado a Seguridad Federal. 

A estos testimonios se suman los aportados por los distintos ex efectivos de la Policía Federal que fueron citados por este Tribunal a prestar declaración testimonial, tales como Guerrero, Puente, Jalil, Ortíz, Mayotti, Rodríguez, Pereyra, De Cesare, Hernández, Miguens, Álvarez, Ponzo, y Acosta, quienes confirmaron la estructura organizativa que presentaba la Superintendencia de Seguridad Federal durante el año 1976, prácticamente igual a la que describe el Sr. Lucchina en sus testimonios, y la presencia de Lapuyole, Marcote y Gallone en esa repartición, así como también los cargos que ocupaban.

Por otro lado, se cuenta en autos con testimonios de diversas personas que estuvieron privadas ilegítimamente de su libertad alojadas en la Superintendencia de Seguridad Federal y que aluden, entre otras cuestiones, a un conocimiento sobre el traslado de treinta personas desde ese centro clandestino de detención, o bien que refieren haber visto allí dentro con vida a personas que luego aparecieron muertas en Fátima.

Así, el matrimonio de Alberto Mario Poggi y Graciela Nora María Lara de Poggi (Legajo CONADEP N° 4506), quienes refieren que, estando detenidos en la Superintendencia, y conversando con el Sr. Hopen y otros detenidos, éstos les dijeron que desde la celda habían sacado a parte de los dinamitados en Pilar recientemente, lo que se habría hecho en represalia por la muerte de Actis.

El Sr. Miguel Ángel Bianco (Legajo CONADEP N° 678), por su parte, refiere que estuvo detenido en la Superintendencia, donde se encontró con su amigo Jorge Daniel Argente, quien se encontraba en malas condiciones de salud.


 

Asimismo, el Sr. Adrián Merajver, quien prestó declaración ante la CONADEP (Legajo N° 7709) y ante este Tribunal, manifiesta que la noche del jueves 19 de agosto de 1976, oportunidad en que se encontraba secuestrado en la Superintendencia de Seguridad Federal, se produce un movimiento un poco más inusual, incluso abren la puerta del calabozo donde él encontraba, hacen un comentario y la vuelven a cerrar.

Al día siguiente, el 20 de agosto de 1976, es sacado del calabozo y puesto en forma temporaria en el pasillo, oportunidad en que escuchó, en el cambio de guardia de la mañana, y ante el asombro del guardia que se hacía cargo esa mañana por la merma del número de secuestrados, que el guardia que dejaba su lugar le hizo referencia a que esa noche 30 personas habían sido sacadas hacia algún lugar, y otras cinco hacia otro destino.

Agrega que aproximadamente un mes después de esto, dejan de ingresar nuevos secuestrados al lugar, y van trasladando a los que se encontraban allí, hasta que quedan un grupo de 15 o 16 hombres y 6 o 7 mujeres aproximadamente en el lugar, con un régimen más relajado. A partir de ese momento los guardias comienzan a hablar con los detenidos, incluso en una oportunidad uno de los guardias le alcanza un periódico a uno de los detenidos, comentándole que las treinta personas que habían aparecido en Fátima habían sido sacadas de la Superintendencia, relacionándolo Merajver con el traslado de las treinta personas ocurrido la noche del jueves 19 de agosto de 1976.

También es importante en este sentido el testimonio de Patrik Rice, obrante en el Legajo CONADEP N° 6976, en el cual alude a que estando detenido en la Superintendencia, uno de los detenidos que se encontraban allí le testimonió que la noche anterior al hallazgo de treinta cadáveres en Pilar, habían sacado treinta presos del lugar.

Finalmente, el testimonio de María del Socorro Alonso (Legajo CONADEP N° 7664) guarda también vinculación directa en cuanto refiere que estuvo en la Superintendencia con una señora de apellido Carniglia, quien se encontraba junto con su hija (quienes, por la similitud de la fonética del apellido, y al tratarse de madre e hija, serían Haydeé Rosa Cirullo de Carnaghi y su hija Carmen María Carnaghi), con Noceti, y refiere que había obreros de fábricas (recuérdese que Leiva, Vélez y Alsogaray, hallado entre los treinta cadáveres, eran obreros de la fábrica Béndix, y que incluso Alsogaray vestía al ser secuestrado ropa proporcionada por la firma).

Además, relata que en una oportunidad, tras una sesión de torturas, un joven compañero de detención a quien le decían “el deportista o profesor de gimnasia” le hizo masajes para rehabilitarle la circulación de las piernas, estando casi segura la Sra. Alonso que se apellidaba Argente.


 

Finalmente, de éste testimonio cabe resaltar que la Sra. María del Socorro Alonso expresa haber sido interrogada varias veces por el Comisario Mayor Lapuyole, alias “el francés”.

En definitiva, este Tribunal considera que los testimonios  distinguidos a efectos de reconstruir, primero el funcionamiento de la Superintendencia de Seguridad Federal y segundo los sucesos acaecidos en la madrugada del 20 de agosto de 1976 son coherentes y verosímiles y que contrastados los mismos no presentan contradicciones esenciales en los sucesos que narran.

Así, las manifestaciones de Lucchina y Valdez en cuanto al traslado de treinta detenidos de la Superintendencia de Seguridad Federal fueron verificada por los dichos de las personas que se encontraban privadas de su libertad en dicho lugar, quien  refirieron la existencia de este suceso y el comentario posterior que los ciudadanos trasladados desde esa organización policial fueron dinamitados en la localidad de Fátima

.Es de destacar,  que los testimonios de los sobrevivientes del centro clandestino de detención que funcionó en la Superintendencia de Seguridad Federal , las manifestaciones del personal policial que prestó funciones en dicha dependencia y los dichos de Lucchina y Valdez, más el libro de Rodolfo Peregrino Fernández, son coincidentes en cuanto a la estructura y funcionamiento del lugar y  que en la noche del 20 de agosto de 1976 se sacaron treinta personas de dicho lugar, las cuales luego fueron asesinados y sus cuerpos dinamitados en la localidad de Fátima.

Por último, merece destacarse ciertos detalles de las manifestaciones de Lucchina y Valdez que verifican la verisimilitud de ambas exposiciones. Ambos señalaron que el traslado de los treinta detenidos se llevó a cabo en un camión del Ejército de color verde.

Situación procesal de Jorge Mario Veyra y de Miguel Ángel Timarchi

En relación al Sr. Jorge Mario Veyra, atento a que si bien de los elementos probatorios colectados en autos surge que el mismo se habría desempeñado durante el año 1976 en la Superintendencia de Seguridad Federal, e incluso habría integrado el GT4 conforme los dichos del Sr. Rodolfo Peregrino Fernández, no consta por el momento su participación en el hecho concreto que es objeto de pesquisa en estos actuados, por lo que se habrá de adoptar a su respecto un criterio expectante, disponiendo en consecuencia la falta de mérito conforme al artículo 309 del catálogo instrumental.


 

Las acusaciones que pesan sobre el nombrado no logran vulnerar los descargos que el nombrado efectuara al momento de prestar declaración indagatoria, pues si bien , acorde a su legajo personal Veyra se desempeñó como numerario de la Superintendencia en cuestión, no se encuentra acreditado, con el cuadro probatorio colectado hasta el momento,  su participación en el suceso criminal investigado.

Por otra parte, según cuanto se extrae del legajo personal del Sr. Miguel Ángel Timarchi, y de sus propios dichos vertidos al prestar declaración indagatoria, durante el año 1976 habría estado en uso de licencia médica debido a un atentado sufrido tiempo atrás, circunstancia que derivó finalmente en la inhabilitación absoluta para el cumplimiento de funciones en la Policía Federal.

De esta manera, de la compulsa del legajo personal del nombrado se determina que el nombrado estuvo bajo licencia médica desde el 4 de octubre de 1975 al 4 de octubre de 1977, hasta que en fecha 5 de octubre de 1978 fue declarado no apto para el servicio.

Ello, sumado a una supuesta confusión que se habría producido con el apellido de este imputado, ya que se trataría de “Trimarchi” y no “Timarchi” la persona que participó de los operativos y del traslado de los treinta detenidos, confusión que el propio Timarchi refirió haber sufrido en el marco de un trabajo reciente que tenía.

En mérito a lo expuesto, considero que a esta altura del proceso se impone adoptar el temperamento que prevé el art 312 del Código de Rito, ello sin perjuicio de los resultados que arroje la continuidad de la investigación que se lleve a cabo.

 

IX) ADECUACION TIPICA.

En este apartado se tratará la adecuación  típica de las conductas que se le endilgan a los imputados cuyo auto de procesamiento y prisión preventiva se decretará.

La calificación legal que corresponde asignarle a la conducta reprochada a los imputados corresponde a los delitos de privación ilegal de la libertad en calidad de autores, en concurso real con el delito de homicidio calificado, en calidad de partícipes necesarios.

Las conductas que conforman crimenes contra la humanidad cometidas por personal de la Superintedencia de Seguridad Federal estaban sancionadas por la legislación penal argentina vigente en aquel momento, así aplicando los tipos penales de su legislación la República Argentina puede, juzgar los crímenes contra  la humanidad ocurridos en su territorio.

 

Privación ilegal de la libertad.


 

En relación al análisis del tipo objetivo previsto por el art. 144bis inc. 1° del Código Penal, corresponde señalar como primer y fundamental punto que los imputados revestías al momento de los sucesos la calidad funcionarios públicos, conforme las previsiones del art. 77 del Código Penal, al tratarse oficiales de la Policía Federal Argentina. Ello resultará relevante en función de la calificación legal bajo la cual caen las conductas investigadas (art. 144 bis del C.P.); calidad ésta que ha sido ya resuelta por la Excma. Cámara del fuero al momento de sentenciar en la causa nro. 13/84.

Así, el art. 144 bis inc. 1° del Código Penal (según la redacción dada por la ley 14.616, vigente a la fecha de comisión de los hechos) reprime la conducta del funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a una persona de su libertad personal. Esta tipificación se corresponde con las conductas reprochadas a los imputados, quienes privaron, sin medir orden judicial ni de autoridad competentealguna, de la libertad física a quienes resultan damnificados en autos, aun cuando, presumiblemente, no fueron ellos los que dieron comienzo a esta situación.

La libertad referida por la norma tiene un sentido corporal. Así, el menoscabo de esa libertad constituye el fundamento de la punibilidad. De esta forma, debe destacarse en el tipo el elemento normativo de la ilegalidad de la privación de la libertad. Objetivamente, requiere que la privación resulte verdaderamente un ataque a la libertad por no mediar el consentimiento del sujeto pasivo a restringir sus movimientos y tratarse de una imposición no justificada dentro de los parámetros de las causas generales de justificación, al darse las situaciones de hecho o de derecho que condicionan su existencia , o porque, existiendo ellas, el agente priva de la libertad de modo abusivo -más allá de la necesidad justificada o por medios de procedimientos prohibidos por la ley-. (Al respecto ver  Creus  Carlos, “Derecho Penal” Parte Especial Tomo I pag. 298 y sig.  Ed.  Astrea).

La privación ilegal de la libertad es un delito material que se consuma cuando el impedimento físico a la libre actividad corporal de la víctima  se ha producido con suficiente significación para mostrar la dirección de la acción del sujeto activo en cuanto ataque a la libertad.


 

Carlos Creus en la obra citada nos enseña que: “...La consumación puede realizarse mediante omisión, cuando el agente no hace cesar la situación de privación de la libertad preexistente en que se encuentra la víctima por obra de un tercero, o cuando no hace cesar la que habiendo sido  legítima se convirtió en ilegitima, teniendo la obligación de hacerlo. Es delito permanente -la acción se prolonga mientras no cesa la privación de la libertad-” (cfr. pag. 300 de la ob. citada).                    La conducta subsumida en el art. 144bis inc. 1° del Código Penal (según  ley 14.616) en los términos descriptos por Carlos Creus fue llevada a cabo por  los imputados quienes intervinieron en la situación de privación de la libertad de que fueran objeto las víctimas.

En lo referente a este tópico Ricardo Nuñez explica que “el autor  usa violencia para cometer la privación ilegal de la libertad cuando para hacerlo la aplica a la persona de la víctima o despliega amenazadoramente contra ella, una energía física o un medio físicamente dañoso o doloroso...” (Nuñez, Ricardo, “Tratado de Derecho Penal”, tomo V, Ed. Bibliográfica Omela año 1967 pág.  39).

Las víctimas eran presos en la terminología legal, toda vez que fueron aprehendidas y encerradas por funcionarios públicos. La circunstancia de que las detenciones hubieran sido ilegales no hace variar esa categoría.                      

Carlos Creus explica que el sujeto pasivo del delito es una persona privada de su libertad. Pero no cualquier privación de la libertad convierte a la persona en víctima del delito, sino la que tiene su origen en una relación funcional, sea por haber procedido de la orden de un funcionario o por haber sido ejecutada por un funcionario. Sujeto activo del delito es, en primer lugar, un funcionario público. Como la ley no distingue y tampoco funciona aquí la exigencia de que se trate de un funcionario que guarde a personas privadas de su libertad, cualquiera que revista aquella calidad, fuere cual fuere la repartición a la cual pertenezca (siempre que a ésta le este asignada competencia para privar de libertad ) puede ser autor. Para tener este carácter  basta que tenga (porque lo asumió o porque se lo entregaron) un poder de hecho sobre la víctima, aunque temporalmente no se prolongue más allá del necesario para infligirle la tortura ( pag. 330 y sig. ob. citada).

En relación al análisis del tipo subjetivo previsto por los arts. 144bis inc. 1° Código Penal, corresponde señalar que la calidad de los delitos analizados en el presente resolutorio importan necesariamente el despliegue de acciones dolosas por parte del imputado.

En este sentido, vale recordar que la privación ilegal de la libertad llevada a cabo por un funcionario público, en todas sus formas, lo es a título doloso. (cfr. Nuñez Ricardo Derecho Penal Especial Tomo V ed. Bibliográfica Omela año 1967 pag. 53).


 

Por su parte, es necesario el conocimiento del carácter abusivo de la privación ilegal de la víctima por parte del agente y la voluntad de restringirla en esa calidad, circunstancia estas ultimas verificadas en autos.

 

Homicidio.

Respecto de los homicidios calificados, delito tipificado por el inciso segundo del artículo 80 del Código Penal, el primer elemento objetivo requerido para la configuración del tipo penal es, evidentemente, la muerte de una persona.        

En el caso analizado en autos, se halaron los cadáveres de  Inés Nocetti, Ramón Lorenzo Valdez, Angel Osvaldo Leiva, Conrado Alsogaray, José Daniel Bronzel, Selma Julia Ocampo, Haydee Rosa Cirullo de Carneghi, Norma Susana Frontini, Jorge Daniel Argente, Carmén Maria Carnaghi, Horacio Oscar García Castelú, Alberto Evaristo Comas, Susana Elena Pedrini de Bronzel junto a diecisiete personas más que a la fecha no han sido identificadas, quienes presentaban  la característica común de haber sido asesinados de un disaparo en el cráneo., ello conforme se desprende las autopsias volcadas tanto en la causa nro. 19.581 del registro de la Secretaría nro. 4 del Juzgado Federal de la ciudad de Mercedes, como del legajo nro. 46 caratulado “Legajo de identificaciones relativas a los casos nro. 42 a 71.”

De lo expuesto, se desprende la materialidad de las muertes de las personas señaladas, de forma violenta que requiere el tipo penal de homicidio agravado que se le imputa a Juan Carlos Lapuyole, Carlos Marcote y Carlos Gallone.

Ahora bien, en relación a las agravantes que prevé la norma bajo estudio, el inciso segundo se refiere a los casos en que el homicidio tenga lugar con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.

Siguiendo a Ricardo Núñez, el ensañamiento es un modo cruel de matar, aludiendo el autor a la definición que lo delinea como “(...) el deleite en causar el mayor daño y dolor posibles a quien ya no está en condiciones de defenderse (...)” (Op. Cit., pág. 36 y ss).


 

Por otro lado, el ensañamiento no reside en la objetividad del daño inferido. En este sentido, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que para la configuración del ensañamiento no resulta determinante “(...) el número, profundidad y gravedad de las heridas (...)” (Fallos 196:625), sino el contexto en que se provoca la muerte, y las particularidades con que se desarrolla la acción de matar. Así, existe ensañamiento cuando hay en el sujeto activo un deliberado propósito de matar a la víctima haciéndole padecer sufrimientos innecesarios.

Subjetivamente, y conforme explica Carlos Creus, el padecimiento infligido a la víctima debe ser un acto de crueldad del agente, quien lleva a cabo su acción deliberadamente con el fin de matar haciendola padecer. De este modo, se desdobla la voluntad del sujeto activo: a la voluntad de matar debe sumarse la de hacerlo de un modo cruel (Op. Cit., pág. 8 y ss); respecto de la alevosía, para la configuración de esta agravante objetivamente se exige una víctima que se encuentre en una situación de indefensión, que le impida oponer una resistencia tal que pueda poner en riesgo al autor de la acción.

Esa indefensión, a su vez, puede ser provocada por el autor del homicidio o simplemente aprovechada por él, y puede proceder, gracias, de las condiciones en que la víctima se encuentre (tal es el caso de la víctima que se encuentra dormida, desmayada, o bien sometida a un dominio tal por parte del sujeto activo que no tiene oportunidad alguna de defenderse).

En el caso de autos no cabe ningún lugar a dudas en relación al estado de total indefensión en que se encontraban las víctimas ya que las mismas se encontraban privadas ilegalmente de su libertad y fueron trasladadas hacia el lugar en que fueron muertas drogadas, de forma tal que no tuvieron posibilidad alguna de defenderse o poner en riesgo al o los autores de los homicidios.

En el aspecto subjetivo, la alevosía no exige la premeditación. Así, apunta Núñez que “(...) La premeditación es un camino común para llegar al acto alevoso, pero éste puede -y no es lo menos frecuente- existir sin el frío proceso deliberativo propio del hecho premeditado (...)” (Op. Cit., pág. 38).

En los sucesos analizados en esta resolución es claro que nos encontramos ante supuestos de homicidio agravado.

En relación a este caso es evidente que las personas mencionadas fueron muertas mientras se encontraban privadas ilegítimamente de su libertad y fueron trasladadas drogadas y, por lo tanto, supeditadas al designio de los represores e impedidas de defenderse. Respecto del método utilizado para terminar con sus vidas -disparo de arma de fuego-, se condice con la mecánica usualmente utilizada durante la dictadura militar para asesinar a los detenidos clandestinos.


 

Juan Carlos Lapuyole, Carlos Marcote y Carlos Gallone  revisten la calidad de participes necesarios en relación al homicidio investigado en autos, ello por haber formado parte del grupo que realizó el traslado de las víctimas hasta el camión en que fueron trasladados hacia la localidad de Fátima, provincia de Buenos Aires, donde fueron asesinados y, posteriormente, dinamitados sus cadáveres.

Los encartados acturon de tal manera que su participación supuso el conocimiento de los elementos del tipo objetivo del delito de homicidio y a través de ese conocimiento es que los mismos desplegaron su accionar y su voluntad estaba dirigida a obtener la lesión del bien jurídico, en este caso los homicidios de treinta personas que se encontraban detenidas en la Superintendencia de Seguridad Federal.

“La participación es el delito doloso cometido por via de un injusto doloso ajeno, consistente en un aporte al mismo, hecho en la forma de instigación o complicidad. Expresado en forma negativa, puede decirse que el participe es quien es alcanzado por la pena sin ser autor. Como cualquiera de las formas de la participación -instigación y complicidad- configura un concepto de referencia, permanece ajena a un hecho ajeno, lo que le otorga un inevitable carácter accesorio. La misma expresión indica un concepto relacionante, porque siempre se participa en algo. Este carácter referencial, relacionante o relativo (relacionado con algo) es del que se deriva e impone la naturaleza accesoria de la participación.”

“La participación siempre es accesoria del injusto doloso ajeno, como que no puede concebirse la tipicidad participativa que no sea accesoria de algo diferente a una conducta tipica y antijurídica (de un ílicito)” (Cfr. Zaffaroni Eugenio Raul. Derecho Penal Parte Gral. Pag. 791).

 

Concurso de delitos.

 Media concurso real entre la privación ilegal de la libertad, y el homicidio calificado en relación a los casos tratados en autos.

Sobre este tópico, Zaffaroni nos explica: “El presupuesto necesario del concurso de delitos es una pluralidad de conductas. En el fondo no deja de ser la concurrencia de varios delitos en un único proceso, lo que si bien hace que haya disposiciones al respecto en el código penal (arts. 55 y 56) en modo alguno debe ser considerado como una cuestión exclusivamente penal, sino también de enorme importancia procesal....”. (cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal Parte General Ed. Ediar, 2000 pag. 826).

 

X)  DELITOS DE LESA HUMANIDAD.


 

Los hechos investigados en las presentes actuaciones constituyen graves violaciones a los derechos humanos y revisten el carácter de delitos de lesa humanidad y por ende resultan imprescriptibles.

El crimen de lesa humanidad, acorde a su contenido y naturaleza, es un crimen de derecho internacional, por lo cual  las condiciones de su responsabilidad son establecidas por la normativa internacional, con independencia de lo quepueda establecerse en el derecho interno de los Estados; los cuales, se encuentran en la obligación de juzgar y castigar a los responsables de tales aberrantes crimenes.

Así, en el ámbito del  derecho internacional se considera que, entre otros actos, la tortura, las ejecuciones sumarias, extra judiciales o arbitrarias y las desapariciones forzadas constituyen  la categoría de “graves violaciones a los derechos humanos”.

La obligación de todo Estado de  juzgar y castigar los crímenes de lesa humanidad surge del derecho de gentes o ius cogens, el cual se integra por un conjunto de principios y normas que resultan esenciales en la vida organizada de la humanidad.

Uno de los principios que rigen a los crímenes contra el derecho de gentes desde la consolidación del derecho penal internacional, es el que instituye la criminalidad de ciertas conductas, que se consideran de gravedad para la humanidad, y cuyo juzgamiento no depende de que sean punibles según la ley penal del lugar donde ocurrieron.

El derecho de gentes establece entonces que la responsabilidad penal individual puede surgir de normas imperativas para la comunidad internacional y que establecen obligaciones directas, no sólo para los Estados sino también para los individuos, para evitar, así, la impunidad de esos hechos de extrema gravedad, a menudo realizados  desde el poder estatal.                       

La Asamblea General de las Naciones Unidas, en reiteradas oportunidades, ha recordado que las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y la tortura constituyen graves violaciones a los derechos humanos.  A su vez,  desde dicho organismo surgieron normas que buscaron terminar con la impunidad.


 

Así, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948), en su artículo segundo nos enseña que debe entenderse  por genocidio cualquiera de los actos, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

En esta misma línea  la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas reitera desde el artículo primero que la desaparición forzada es una violación grave a los derechos humanos.

La jurisprudencia de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos es coincidente en esta materia. En los casos “Bleier Lewhoff y Valiño de Bleier c/ Uruguay”, “Pedro Pablo Camargo c/. Colombia” ha reiteradamente calificado, entre otros actos, la tortura, la ejecución extrajudicial y la desaparición forzada como graves violaciones de los derechos humanos.

Dicho concepto ha sido, también ratificado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas merced al documento elaborado  el 3 de agosto de 1.994 en Burundí.

Asimismo, y en esta misma linea, en el caso “Barrios Altos” la Corte Interamericana de Derechos Humanos puso término a un litigio iniciado por familiares de las víctimas contra la República del Perú, con motivo de un hecho ocurrido el 3 de noviembre de 1991, en un inmueble ubicado en el vecindario conocido como “Barrios Altos”, de la ciudad de Lima.

Al respecto, es importante profundizar en dicho fallo, pues el mismo contiene valiosas enseñanzas en relación al tema materia de estudio en el presente resolutorio,  y a la protección integral  de los derechos humanos, a la cual están obligada la República Argentina.

                        La Corte Interamericana  tuvo por demostrado los siguientes hechos: seis individuos fuertemente armados, que habían llegado en dos vehículos, que portaban luces y sirena policiales, irrumpieron en un  inmueble, en momentos en que se realizaba una fiesta para  recaudar fondos para hacer reparaciones en el edificio. Los individuos, cuyas edades oscilaban entre los 25 y los 30 años de edad, encubrieron sus rostros con pasamontañas y obligaron a quienes se encontraban allí a tirarse al suelo. Cuando lo hicieron, les dispararon indiscriminadamente por un período aproximado de dos minutos, matando quince personas e hiriendo gravemente a otras cuatro, una de las cuales quedó incapacitada en forma permanente. Una vez concluida la tarea, los atacantes huyeron en los vehículos en que habían llegado, haciendo sonar nuevamente las sirenas. 


 

En la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, refiere que la República del Perú había aprobado una ley de amnistía a favor de los integrantes de las fuerzas de seguridad y civiles que fueran objeto de denuncias, investigaciones, procedimientos o condenas, o que estuvieran cumpliendo sentencia en prisión, por violaciones de derechos humanos.

Sobre esta cuestión el Tribunal dijo: “... Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigaciones y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ...La Corte, conforme a lo alegado por la Convención  y no controvertido por el estado, considera que las leyes de amnistías adoptadas por el Perú impidieron que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en el presente caso fueran oídas por un Juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención; violaron el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención; impidieron la investigación persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos, incumpliendo el artículo 1.1. de la Convención; y obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del caso...”

En este orden de ideas, numerosos órganos internacionales han velado por el respeto a los derechos del individuo,  (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; la Asamblea General de las Naciones Unidas a través del Preámbulo de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas) estableciendo que “todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana y es condenada como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas, como una violación grave manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos” constituyendo “una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.


 

La protección a los derechos humanos fue comprometida internacionalmente por nuestro país desde la suscripción de la Carta de las Nacionales Unidas -26 de junio de 1945-, la Carta de Organización de los Estados Americanos -30 de abril de1948-,  la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos -10 de diciembre 1948- y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -2 de mayo de 1948.

Así, la República Argentina, desde la aplicación del derecho de gentes que prevé el art. 118 (ex-102) de la C.N., y a través de su adhesión desde 1948, de la ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -19.12.1966-; de la Convención Internacional contra la Tortura; y de todos los tratados y pactos que, desde la reforma de 1994 integran nuestra Carta Magna -art. 72 inc. 22-, ha dado jerarquía constitucional e integrado al orden jurídico interno, las normas de carácter internacional que reputan a la desaparición forzada de personas como delitos contra la humanidad.

La Sala Segunda de la Excma. Cámara Federal explicó: “...la aplicación del derecho de gentes se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico en virtud de lo establecido por el art. 118 de la Constitución Nacional, y tal aplicación resulta obligatoria en función de lo dispuesto por el art. 21 de la ley 48" (CCC Fed. Sala II, “Astiz, Alfredo sobre nulidad”. Causa nro. 16.071. 4 de mayo de 2.000).

A la época de los hechos investigados, el orden jurídico interno había incorporado normas (internacionales) que reputaban a la desaparición forzada de personas como crimen contra la humanidad. Estas normas integraban el Derecho positivo argentino, por haber participado voluntariamente la República Argentina en su proceso de creación, ostentando el carácter de derecho universalmente válido (ius cogens).

Ello significa que aquellas normas penales internas, en cuyas descripciones típicas pudiera subsumirse la privación de la libertad que acompaña a toda desaparición forzada de personas, adquirieron, en esa medida, un atributo adicional -la condición de lesa humanidad, con las consecuencias que ello implica- en virtud de una normativa internacional que las complementó.


 

En el ámbito doctrinario se emplea indistintamente las nociones de "manifiestas" o "flagrantes" como sinónimos de "graves". En efecto, en las conclusiones del "Seminario de Mastricht sobre el derecho de restitución, indemnización y rehabilitación de las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales” celebrado en 1992, se asevera que: "se entiende que entre las violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales figuran por lo menos las prácticas siguientes: el genocidio, la esclavitud y prácticas similares, las ejecuciones sumarias o arbitrarias, la tortura, las desapariciones, la detención arbitraria y prolongada y la discriminación sistemática" (Netherland Institute of Human Rights ‑ Studie‑en Informatiecentrum Menserecten, (SIM), Seminar on the Right to Restitution. Compensation and Rehabilitation for victims of Gross).

Luis Jiménez de Asúa en relación a los crímenes de lesa humanidad señala los conceptos expuestos a su vez por Graven y Aroneanu. en cuanto dijo que: “.... los crímenes contra la Humanidad son tan antiguos como la Humanidad. La concepción jurídica es, sin embargo, nueva puesto que supone un estado de civilización capaz de reconocer leyes de la Humanidad, los derechos del Hombre o del ser Humano como tal, el respeto al individuo y a las colectividades humanas, aunque fuesen enemigos....” (Jiménez de Asúa,  Parte General del Derecho Penal – Filosofía y Ley Penal”, cuarta edición actualizada, tomo III, páginas 1.175 sgtes,; Editorial Losada; Buenos Aires, 1.977).

A su vez:, en orden a las ideas ya expuesta es válido recordar que “::Normativamente puede afirmarse que la Carta Orgánica del Tribunal Militar de Nuremberg definía a los crímenes contra la humanidad como: “...el asesinato, la exterminación, la esclavitud, la deportación o la comisión de otros actos inhumanos contra la población civil, antes o durante la guerra o persecuciones por motivos políticos raciales o religiosos..”( cfr. Zuppi, Alberto Luis, la prohibición ex post facto y los crímenes contra la humanidad. El Derecho t 131, pag. 765).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados partes están obligados a respetar y garantizar” (Caso “Blake”, sentencia del 24.1.1998, Serie C nro.36; casos “Velázquez Rodríguez”; “Godínez Cruz”; Preámbulo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas).

En este aspecto, la calificación de los delitos contra la humanidad, no dependen de la voluntad de los Estados, sino de los principios del ius cogens del derecho internacional, los cuales forman parte del derecho interno argentino (C.S.J.N. Fallos 43:321, 176:218), motivo por el cual los tribunales nacionales deben aplicarlos junto con la Constitución y las leyes (C.S.J.N. Fallos 7:282).


 

Por otro lado, la aplicación del derecho de gentes viene impuesta desde 1853, merced a la específica referencia que contiene el artículo 118 -ex 102- de la C.N., que se orientó a asegurar el compromiso de los tribunales nacionales en la persecución de los crímenes de lesa humanidad.

Sobre este tópico, el destacado constitucionalista Germán Bidart Campos explicó: “Que en 1853-1860 los delistos contra el derechos de gente, así denominados por el ex art. 102, fueran pocos y diferentes a veces a la que hoy se incluyen en esa categoría, no tiene importancia alguna, porque aquel art. 102 -ahora 118- no enumeró ni definió ese tipo de delitos, con lo que  la interpretación dinámica de la constitución que tiene señalada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la mejor doctrina, bien permite  y hasta obliga a tomar en cuenta las valoraciones progresivas que historicamente han ido dando crecimiento a la tipología delictual aludida. Hemos por ende de rechazar toda esclerosis interpretativa que ignore o desvirtué el sentido actual del art. 118 en el fragmento que estamos comentando.”, (Bidart Campos Germán, “La persecusión penal universal de los delitos de lesa humanidad”, La Ley Buenos Aires, año LXIV, nro. 161, 23 de agosto de 2.000).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Priebke, Erich”, el 2 de noviembre de 1995, estableció que la clasificación de los delitos contra la Humanidad no depende de la voluntad de los estados requirente o requerido en el proceso de extradición, sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional.

A su vez, el Alto Tribunal explicó que  los crímenes contra la humanidad se dirigen contra la persona o la condición humana y en donde el individuo como tal no cuenta.  Así, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad, tienen la víctima colectiva como característica común y por ello se los reputa delitos contra el derecho de gentes, y  son crímenes contra la humanidad el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación  y todo acto inhumano cometido contra cualquier población civil antes o durante la guerra, o bien las persecuciones hayan constituido o no una violación del derecho interno del país donde hayan sido perpetrados, sean cometidos al perpetrar un crimen sujeto a la jurisdicción del tribunal o en relación con él.


 

En dicho fallo la C.S.J.N. siguió marcando pautas sobre las cuestiones aquí debatidas al señalar que los hechos cometidos según la modalidad descripta en ese pronunciamiento, deben ser considerados como delitos sancionados por el derecho internacional general, y en la medida en que la aplicación del derecho de gentes se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico argentino (artículo 118 de la Constitución Nacional).

Por último, el Alto Tribunal,  se pronunció en relación al  sistema constitucional argentino, el cual,  al no conceder al Congreso Nacional la facultad de definir y castigar las ofensas contra la Ley de las naciones, receptó directamente los postulados del derecho internacional sobre el tema en las condiciones de su vigencia y, por tal motivo, resulta obligatoria la aplicación del derecho de gentes en la jurisdicción nacional, que así integra el orden jurídico general, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 48; el carácter de ius cogens de los delitos contra la humanidad lleva implícita su inmunidad frente a la actitud individual de los estados, lo que implica la invalidez de los tratados celebrados en su contra, y la consecuencia de que el transcurso del tiempo no purga ese tipo de ilegalidades

La Cámara Federal de La Plata, Sala III Penal, en el caso “Schwammberger”, el 30 de agosto de 1989 , acorde al  voto del doctor Schiffrin, ha establecido, entre otras cosas que: “... La Constitución Argentina somete al Estado Nacional a la primacía de derecho de gentes (art. 102), el cual es fuente en la órbita internacional de derecho penal y en donde no juega en sentido estricto el principio “nullum crime nulla poena sine lege”. Ante el derecho internacional no son prescriptibles los crímenes de lesa humanidad y por ello los tribunales argentinos deben reconocer los efectos formales retroactivos de las leyes dictadas por otros países para asegurar la imprescriptibilidad de ese tipo de crímenes ....” (“El Derecho”, tomo 135, Págs. 323 y sgtes).

Los hechos que conforman el objeto procesal de estos autos se hallan legislados desde antaño a su comisión, por nuestro propio ordenamiento legal.

Las figuras previstas por el art. 144bis inc. 1°, con el agravante previsto por el art. 142 inc. 1° (según la remisión efectuada por el art. 144bis último párrafo), el art. 144ter del Código Penal, es decir la privación ilegal de la libertad, más la  imposición de torturas  ampara los eventos que originaran la sustanciación de la causa.

“...Esta subsunción en tipos penales locales de ningún modo contraría ni elimina el carácter de crímenes contra la humanidad de las conductas en análisis (cuestión que establece el derecho de gentes a través de normas ius cogens) ni impide aplicarles las reglas y las consecuencias jurídicas que les cabe por tratarse de crímenes contra el derecho de gentes.”


 

“ Como se ha dicho, la punibilidad de las conductas con base exclusiva en el derecho de gentes no es una exigencia del derecho penal internacional sino una regla que cobra sentido, más bien, en casos donde la ley penal de un estado no considera punibles a esas conductas. Cuando ese no sea el caso y los tipos penales vigentes en la ley local capten las conductas que son delictivas a la luz del derecho de gentes, lo natural es que los hechos se subsuman en esos tipos penales y se apliquen las penas que tienen previstas. Ello no sólo no contradice ningún principio del derecho internacional sino que, por el contrario, permite cumplir acabadamente sus fines, al hacer posible el juzgamiento y la sanción punitiva de los responsables de los crímenes contra la humanidad.” (cfr. causa n° 8686/2.000,c. Julio Simón, Juan Antonio del Cerro y otros por sustracción de menores).                    

Conclusión:

Los sucesos investigados en estos obrados, integran las conductas consideradas delitos de lesa humanidad, lo cual necesariamente impone incorporar en el análisis jurídico las Convenciones, Pactos y todas aquellas reglas que la comunidad internacional ha elaborado a efectos de proteger los derechos humanos

Los sucesos investigados en esta causa son crímenes contra el derecho de gentes, violatorios de aquellas normas que la comunidad internacional coloca en el nivel más alto de jerarquía normativa (ius cogens).

Estos crímenes de rango universal se encuentran expresamente reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 118 de la Constitución Nacional ( artículo 102 anterior a la reforme de 1994) en función de la referencia del derecho de gentes que esta clausula realiza.

En este orden de ideas  el art. 118 impone que los tribunales nacionales deban aplicar las normas relativas a la persecución de crímenes contra el derecho de gentes cuando tengan que juzgar un hecho de esa naturaleza.

A su vez, merced al art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, se  incorporaron los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que de ese modo integran un bloque constitucional e indudablemente poseen esa jerarquía  y por ende superior a la s leyes. (cfr. “Del Cerro Juan Antonio. 09.11.2002. C.C.C. Fed)

Durante el gobierno de facto de 1976-1983, se cometieron crímenes contra la humanidad, el orden legal argentino mantuvo las prohibiciones penales dirigidas a tutelar los bienes jurídicos más esenciales, de modo tal que las conductas llevadas a cabo en el marco de la represión sistemática estaban prohibidas por las normas penales vigentes en esa época.


 

“...Los tipos penales vigentes en la legislación argentina ya prohibían, y continuaron haciéndolo, las conductas que integraron el plan sistemático de represión y son aptos para subsumir los hechos y determinar la pena que les cabe a los autores y partícipes en los crímenes contra la humanidad cometidos en nuestro país...En síntesis, las conductas que conforman los crímenes contra la humanidad cometidas en el marco de la represión política sistemática (1976-1983) estaban prohibidas por la legislación penal argentina vigente en aquel momento. En consecuencia, dado que no se da un supuesto de ausencia de ley penal al respecto, cabe aplicar esos tipos penales para juzgar dichos crímenes, toda vez que ellos permiten concretar su persecución y, en caso de condena, determinar la pena que cabe imponerles a quienes sean hallados culpables. Aplicando los tipos penales de su legislación, la República Argentina puede, entonces, juzgar los crímenes contra la humanidad ocurridos en su territorio y satisfacer de este modo el interés que la comunidad internacional tiene en la persecución penal de los crímenes contra el derecho de gentes cualquiera sea el lugar de su comisión...” (cfr. causa n° 8686/2.000,c. Julio Simón, Juan Antonio del Cerro y otros por sustracción de menores).

El Estado Argentino se encuentra obligado a sancionar los delitos de lesa humanidad, acorde a los siguientes instrumentos del derecho internacional que a continuación se describirán:

* Convención Americana sobre Derechos Humanos: La C.S.J.N. en ocasión de fallo “Ekmekdjian Miguel contra Sofovich Gerardo” explicó que la interpretación del alcance de los deberes del estado surgen de la Convención referida y se debe guiar por la jurisprudencia producida por lo órganos encargados de controlar el cumplimiento de las disposiciones de dicho instrumentos internacional.

Acorde a lo establecido por los artículos 1, 8 y 25 de la Convención y el art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Estado Argentino tiene la obligación de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos ocurridas en su territorio.

* Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes. Dicha Convención fue aprobada por la República Argentina mediante la ley 23.338 del 30 de julio de 1998. Y se ratifica la necesidad de la sanción penal de los responsables de la aplicación de torturas, de la inadmisibilidad de órdenes superiores como justificación de la tortura y de la existencia de circunstancias excepcionales como inestabilidad política interna ( arts. 2 y 4).


 

* Convención Inter Americana sobre Desaparición Forzada de Personas (9 de junio de 1.994).  En su artículo primero se establece que es obligación del Estado, no permitir, no practicar, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales.

* Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Ratificada por nuestro país mediante el decreto ley 6286. En el artículo primero se estableció que las partes contratantes confirman que el delito de genocidio es un delito de derecho internacional, que ellas se comprometen a prevenir y sancionar.

* Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, aprobado por la Asamblea General de las naciones Unidas el 12 de diciembre de 1966 y ratificado por nuestro país mediante la ley 23.313.En dicho Pacto se establece que no podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentalmente reconocidos o vigentes en un estado.

* Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar  la Tortura. Ratificada por la República Argentina mediante ley 23.952. En dicho instrumento se volvió a ratificar la obligación de los estados de prevenir y sancionar la tortura.

 

XI) LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD SON IMPRESCRIPTIBLES.

La gravedad de las conductas que integran los llamados crímenes contra el derecho de gentes, la lesión que ellos suponen a toda la humanidad en su conjunto y el interés de la comunidad internacional en la persecución penal de esos crímenes, no son compatibles con la existencia de un momento a partir del cual el autor de un crimen semejante pudiera estar a salvo de tener que responder penalmente por un acto que conmueve los principios más elementales de humanidad.

La “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad” de la Organización de las Naciones Unidas, dictada el 26 de noviembre de 1968 (resolución 2391), ratificada por la República Argentina mediante la ley 24.584 de fecha 1 de noviembre de 1985, estableció que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido ( Art. 1 de dicha Convención).


 

Así, en este orden de ideas el Preámbulo de la citada Convención asentó “...que la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes” y, en consecuencia, se reconoce que es necesario y oportuno sostener el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal.

La Convención, además de amparar el principio de la imprescriptibilidad, compromete a los Estados a adoptar todos los procedimientos constitucionales, legislativos o de otra índole que fueran necesarios para que la prescripción de la acción penal o de la pena no se aplique a los crímenes de guerra o de lesa humanidad o sea abolida (confr. art. IV).

La existencia de una norma consuetudinaria o de un principio general de derecho en cuya virtud los crímenes contra el derecho de gentes deben considerarse imprescriptibles, más allá de la existencia de una obligación convencional para los estados que han suscripto tratados al respecto, parece surgir, además de lo ya expuesto, de un conjunto de resoluciones de las Naciones Unidas dictadas luego de la aprobación de la Convención de 1968 (Cfr. resoluciones de la Asamblea General n. 2583 –XXIV- del 15/12/69, n. 2712 –XXV- del 15/12/70 y n. 2840 –XXV- del 18/12/71 relativas a la ‘Cuestión del Castigo de las Criminales de Guerra y de las Personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad’).

Eugenio Raúl Zaffaroni ilustra sobre la presente cuestión al sostener que: “....No pude sostenerse razonablemente que sea menester garantizar la extinción de la acción por el paso del tiempo en crímenes de esta naturaleza, en razón de una intolerable irracionalidad en caso contrario. No hay una irracionalidad intolerable en el ejercicio de la acción penal contra un crimen de lesa humanidad por mucho que hayan pasado los años; sólo existe la irracionalidad propia de todo poder punitivo, que es extremadamente selectivo y productor del mismo hecho sobre cuyo autor recae. El derecho penal no esta legitimado para exigir la prescripción de las acciones emergentes de estos delitos; por el contrario: si lo hiciese sufriría un grave desmedro ético. “


 

”La imprescriptibilidad que hoy consagran las leyes y costumbres internacionales y que otrora no establecían pero que también deben considerarse imprescriptibles, es fruto de la carencia de legitimidad del derecho penal para contener el poder punitivo en estos casos. No hay argumento jurídico ( ni ético) que le permita invocar la prescripción. En los crímenes recientes, esta consagrada en al ley internacional y en los más lejanos en la costumbre internacional; en los crímenes de lesa humanidad remotos tampoco el derecho penal pude invocar la prescripción por que esta estaría consagrada como una norma fundante de auto impunidad (legitimarían las consecuencias de un crimen los propios autores, para ellos mismos y para sus descendientes).”

“El derecho penal, privado de su viejo narcisismo omnipotente, es decir, un derecho penal más adulto y maduro puede plantear mejor este problema,  como todos los que consideran la decisión judicial federal que invalida los obstáculos a la punición de crímenes contra la humanidad. El propio TPI (Tribunal Penal Internacional) que se promete funcionaría de modo más acorde a la realidad del poder y, por ende, más respetuoso de las estructuras del mundo, requisito indispensable para toda eficacia. El narcisismo legitimante no hace más que generar ilusiones que, en ocasiones devienen en alucinaciones, como las contenidas en la llamada ley de obediencia debida. En cualquier caso es menester neutralizar las alteraciones de la censo percepción jurídica, porque conducen a graves errores de conducta que producen daños sociales graves y desprestigian al saber penal.” ( Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Notas sobre el fundamento de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad” en Nueva Doctrina Penal, nro. 2000-B Ed. Del Puerto S.R.L. año 2001 pags. 437/446).-

En este orden de ideas el  reconocimiento de los crímenes contra la humanidad, así como las condiciones para su juzgamiento, que impone el derecho de gentes a través de sus normas más encumbradas, no sólo se deriva de la recepción que realiza el art. 118 de la Constitución Nacional, tal como se ha expresado más arriba, sino, además, del hecho de formar parte de la comunidad internacional, de aceptar sus normas, de formar parte de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (que consagra una de las funciones del ius cogens) y el hecho de haber contribuido a la consolidación del derecho penal internacional. 

Estos conceptos están en la base del pronunciamiento que en el caso "Priebke" realizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En dicha oportunidad el más alto Tribunal sostuvo la aplicación en el derecho interno de las normas referidas a crímenes contra el derecho de gentes. Así en el voto de los Dres. Julio Nazareno y Eduardo Moline O’Connor en el apartado 38 se explicó que: “....la aplicación del derecho de gentes se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico argentino ( art. 118 de la Constitución Nacional...”.


 

Asimismo en el apartado 41 se estableció: “...ha de entenderse el propósito de los tratados humanitarios modernos...que no fue el concederle a las Partes Contratantes derechos y obligaciones recíprocas con el fin de satisfacer sus interese nacionales sino establecer un orden público común con el objetivo de salvaguardar su herencia común de tradiciones políticas, ideas y régimen de derecho (Reservations to the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide, Advisory Opinion del 28 de mayo de 1951, I.C.J. pag. 12 in fine. De igual manera Opinión consultiva d ela Corte Inter Americana de los Derechos Humanos,  OC-2/82 del 24 de septiembre del 1982. “El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Inter americana de Derechos Humanos”, serie A y B nro. 2, párrafos 29 y 30.”

En el apartado 70 plantean que: “...esta limitación a la persecución penal no alcanza a los hechos que motivan el pedido de extradición por la República de Italia, pues entre la serie de normas fundamentales que conciernen a los derechos inalienables reconocidos por la comunidad internacional se encuentran la prohibición de genocidio, el principio de no discriminación racial y los crímenes de lesa humanidad, ofensas todas presentes en los actos cuyo juzgamiento aquella persigue.”

“Estas reglas establecidas consetudinariamente no pueden ser dejadas de lado por tratados ni derogadas sino por la formación de una norma posterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. El concepto de jus cogens fue aceptado por la Comisión de Derecho Internacional e incorporado a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en 1969 (art. 53) -ratificada por ley 19.865- estableciendo que: “es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”.


 

“El carácter de jus cogens de los delitos contra la humanidad lleva implícita su inmunidad frente a la actitud individual de los Estados, lo que implica la invalidez de los tratados celebrados en su contra, y la consecuencia de que el trascurso del tiempo no purga este tipo de ilegalidades. La función del jus cogens es así proteger a los Estados de acuerdos concluidos en contra de algunos valores e intereses generales de la comunidad internacional de Estados en su conjunto, para asegurar el respeto de aquellas reglas generales de derecho cuya inobservancia puede afectar la esencia misma del sistema legal (“Principles or Public International Law”, Ian Brownlie, 3rd. ed., Clarendon Press, Oxford, 1985, P.512-514 “International Law, Cases and Materials”, Louis Henkin, Richard C. Pugh, Oscar Schachter, Hans Smith, 2nd. ed, West Publising Co., 1987, p.467; cita de Jiménez de Aréchaga en p.470)”

En relación a la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad el Dr. Gustavo Bossert en los apartado 83 y 84 de su voto nos ilustró: “83) Que en favor del desarrollo de este principio de derecho internacional como costumbre debe reconocerse que no existía al momento de la Convención ni existe en las actuales circunstancias del derecho internacional, un principio general de las naciones civilizadas que se opongan a aquel y que pudiera ser receptado en ese ámbito (cfr. C.I.J. British Norweagian Fisheries, I.C.J. Report 1951). En este sentido, cabe destacar que no todas las legislaciones locales tienen instituida la prescripción como una causa de extinción de la acción penal, o en muchos casos, este instituto no alcanza ciertos delitos o puede ser dejado de lado bajo determinadas circunstancias”.

“84) Que tanto la conducta seguida por aquellos Estados que ajustaron su derecho interno en favor de aquel principio como la de otros que ratificaron o adhirieron a la convención antes mencionada constituye una aceptación inequívoca de esa práctica y, por ende, la contribución más clara para su establecimiento como regla de costumbre”. (fallos 318:2148).

La imprescriptibilidad de este tipo de delitos fue reconocida, asimismo, por la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal en causas donde se investigan crímenes contra la humanidad cometidos en nuestro país.

También con base en la directa vigencia en nuestro sistema jurídico de las normas que el derecho de gentes ha elaborado en torno a los crímenes contra la humanidad y que nuestro sistema jurídico recepta a través del art. 118 C.N., la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad fue sostenida, por ambas Salas de esta Cámara Federal,.

En este sentido la Sala Segunda falló en  los  caso “Astiz, Alfredo s/ nulidad” (C.C.C.Fed., Sala II, causa nº 16.071, rta. 4-5-2000, reg. 17.491), en la que también se aplicó el señalado criterio apuntado por la Corte Suprema en  Fallos 316:532 (caso “López Fader, Rafael Félix y Fossa, Roberto Guillermo s/ testimonios de la prisión preventiva”, rta. 6-4-93).            


 

Dicha tesitura fue reiterada en diversos precedentes (C.C.C.Fed., Sala II, causa nº 16.596 “Iturriaga Neumann, Jorge s/ prescripción de la acción penal”, rta. 4-10-2000, reg. 18.015; causa nº 16.872 “Callejas Honores, Mariana Inés y otros s/ prescripción de la acción penal”, rta. 4-10-2000, reg. 18.016; causa nº 16.377 “Espinoza Bravo, Octavio s/ prescripción de la acción penal”, rta. 4-10-2000, reg. 18.017; causa nº 16.597 “Zara Holger, José s/ prescripción de la acción penal”, rta. 4-10-2000, reg. 18.018, entre otras).

También la Sala Primera de esta Cámara hizo lo propio en casos de sustracción, ocultación y retención de menores, en las causas nro. 30.580 caratulada  “Acosta, J., s. Prescripción”, rta. 9-9-99, reg. 747; causa  nro. 30.514 caratulada “Massera, s. Excepciones”, rta. 9-9-99, reg. 742 y causa nro.  30.312 caratulada  “Videla, J. R., s. Prisión Preventiva”, rta. 9-9-99, reg. 736.

Conforme lo hasta aquí expuesto, los crímenes contra la humanidad, como los que resultan objeto de la presente pesquisa, no están sujetos al instituto de la prescripción.

 

XII) PRISION PREVENTIVA                            

Respecto de la restricción de libertad que pesa respecto de Juan Carlos Lapuyole, Carlos Vicente Marcote y Carlos Enrique Gallone se mantendrá la situación de detención en que se encuentran los nombrados.

Para ello, debe tenerse en cuenta que las importantes imputaciones que en esta resolución se realizan, reafirman la necesidad y proporcionalidad de esta medida restrictiva de la libertad.

Así, debido a la gravedad de los sucesos bajo estudio, la cantidad de hechos reprochados hacen a este Magistrado estimar “prima facie” que no procederá condena de ejecución condicional. A ello debe sumarse la circunstancia que los montos máximos de las penas para el concurso de delitos reprochados exceden aquellos supuestos previstos por el art. 316 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación.

Por otra parte, y conforme se ha explicado a lo largo de toda esta resolución el Estado Argentino tiene la obligación de castigar estos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad y que, en este caso, se trata de delitos de lesa humanidad (cfr. art. 4 inc. 2 Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

 

XIII) EMBARGO


 

De acuerdo con lo establecido por el art. 29 del Código Penal y por el art. 518 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación corresponde imponer el embargo sobre los bienes y/o dineros de los  imputados.

Para ello, se tendrá en cuenta los parámetros fijados en dicha norma. En tal sentido, en cada caso se evaluará la intervención de los abogados particulares según el caso, el pago de la tasa de justicia y por sobre todas las cosas el daño material y moral causado a las víctimas

Por consiguiente a  Juan Carlos Lapuyole, Carlos Vicente Marcote y Carlos Enrique Gallone se les impondrá un embargo cuya cuantía será de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) a cada uno de ellos.

 

XIV) MEDIDAS DE PRUEBA.

Del estudio del presente legajo, como así de las actuaciones que tramitaron ante el Juzgado Federal de la ciudad de Mercedes se desprende elementos de convicción  que amerita el llamado a prestar declaración indagatoria de los ex agentes civiles del Batallón de Inteligencia 601, Andrés Francisco Váldez y Rubén Osvaldo Bufano, en orden a los sucesos tratados en el presente, razón por la cual se ordenará inmediata detención de los nombrados.

A su vez corresponde, requerir al Sr. Jefe de la Policía Federal Argentina que con carácter de muy urgente se sirva notificar a los ex integrantes de dicha fuerza: Vergara, Doval, Torrici, Alfonso y Rico quienes en el año 1976 se habrían desempeñado en la Superintendencia de Seguridad Federal que deberán comparecer ante este Tribunal el día 28 de junio del cte. año a primera hora a efectos de prestar declaración testimonial. 

Asimismo, líbrese oficio al Equipo Argentino de Antropología Forense requiriéndole remita un amplio informe en el que se especifiquen las tareas desarrolladas en el marco del reconocimiento de los cadáveres N.N. hallados en la localidad de  Fátima, debiendo consignar todo dato de interés para esta pesquisa.

RESUELVO:


 

I.- DECRETAR el AUTO de PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA de JUAN CARLOS LAPUYOLE, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo participe necesario del delito previsto por el art. 80 inc. 2 del Código Penal y autor del delito previsto por el art. 144bis inc. 1 del Código Penal (Ley 14.616), ello en concurso real (art. 55 del Código Penal) en relación al hecho que damnificara a   Inés Nocetti, Ramón LorenzoVélez, Ángel Osvaldo Leiva, Conrado Alsogaray, José Daniel Bronzel, Selma Julia Ocampo, Haydee Rosa Cirullo de Carnaghi, Norma Susana Frontini, Jorge Daniel Argente, Carmén Maria Carnaghi, Horacio Oscar García Gastelú, Alberto Evaristo Comas, Susana Elena Pedrini de Bronzel junto a diecisiete personas más no identificadas (N.N.) (arts. 306 y 312 del Código ProcesalPenal de la Nación).

II.- DECRETAR EL EMBARGO sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de pesos cinco millones de pesos ($ 5.000.000) -Arts. 518 del Código Procesal Penal de la Nación, diligencia que deberá llevar a cabo el Oficial de Justicia del Tribunal.

III.- DECRETAR el AUTO de PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA de CARLOS VICENTE MARCOTE, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo participe necesario del delito previsto por el art. 80 inc. 2 del Código Penal y autor del delito previsto por el art. 144bis inc. 1 del Código Penal (Ley 14.616), ello en concurso real (art. 55 del Código Penal) en relación al hecho que damnificara a   Inés Nocetti, Ramón LorenzoVélez, Ángel Osvaldo Leiva, Conrado Alsogaray, José Daniel Bronzel, Selma Julia Ocampo, Haydee Rosa Cirullo de Carnaghi, Norma Susana Frontini, Jorge Daniel Argente, Carmén Maria Carnaghi, Horacio Oscar García Gastelú, Alberto Evaristo Comas, Susana Elena Pedrini de Bronzel junto a diecisiete personas más no identificadas (N.N.) (arts. 306 y 312 del Código ProcesalPenal de la Nación).

IV.- DECRETAR EL EMBARGO sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de pesos cinco millones de pesos ($ 5.000.000) -Arts. 518 del Código Procesal Penal de la Nación, diligencia que deberá llevar a cabo el Oficial de Justicia del Tribunal.


 

V.- DECRETAR el AUTO de PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA de CARLOS ENRIQUE GALLONE,de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo participe necesario del delito previsto por el art. 80 inc. 2 del Código Penal y autor del delito previsto por el art. 144bis inc. 1 del Código Penal (Ley 14.616), ello en concurso real (art. 55 del Código Penal) en relación al hecho que damnificara a   Inés Nocetti, Ramón LorenzoVélez, Ángel Osvaldo Leiva, Conrado Alsogaray, José Daniel Bronzel, Selma Julia Ocampo, Haydee Rosa Cirullo de Carnaghi, Norma Susana Frontini, Jorge Daniel Argente, Carmén Maria Carnaghi, Horacio Oscar García Gastelú, Alberto Evaristo Comas, Susana Elena Pedrini de Bronzel junto a diecisiete personas más no identificadas (N.N.) (arts. 306 y 312 del Código ProcesalPenal de la Nación).

VI.- DECRETAR EL EMBARGO sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de pesos cinco millones de pesos ($ 5.000.000) -Arts. 518 del Código Procesal Penal de la Nación, diligencia que deberá llevar a cabo el Oficial de Justicia del Tribunal.

VII.- DECRETAR la FALTA de MÉRITO para ordenar el auto de procesamiento y/o el sobreseimiento de JORGE MARIO VEYRA en orden a los hechos por los cuales fuera indagado y en consecuencia disponer su INMEDITA LIBERTAD (Art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

VIII.- DECRETAR la FALTA de MÉRITO para ordenar el auto de procesamiento y/o el sobreseimiento de MIGUEL ANGEL TIMARCHI  en orden a los hechos por los cuales fuera indagado y en consecuencia disponer su INMEDITA LIBERTAD (Art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

IX.- Hágase comparecer a la totalidad de los nombrados el día 24 de junio del cte. año a las 10:00 hs. a efectos de notificarlos en forma personal del presente resolutorio.

X.- Líbrese oficio al Sr. Jefe de la Policía Federal Argentina a efectos  de dar cumplimiento a la orden de DETENCIÓN que se ordena respecto de Andrés Franciso VALDEZ y Rubén Osvaldo BUFANO.

XI.- CÚMPLASE el punto XIV del presente resolutorio.

Notifíquese mediante cédulas a diligenciar en el día.

 

 

 Ante mí:

 

En la misma fecha se cumplió. CONSTE.

 

En______del mismo notifiqué al Sr. Fiscal (6) y firmó, DOY FE.


 

 

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