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FORMULA DENUNCIA. ASOCIACION ILICITA. GENOCIDlO AGRAVADO. HOMICIDIO. PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA. TORTURA. APOLOGIA DEL DELITO. AMENAZAS.


Señor Juez Federal:

EDUARDO S. BARCESAT, abogado, Co
Presidente de la LIGA ARGENTINA DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE, con domicilio real y constituyéndolo a efectos del presente en Lavalle 1206, 4º piso, of. "H", ante V.S. comparezco y digo.

1: Vengo a promover denuncia solicitando se investigue la comisión de delitos de acción pública; más propiamente de graves crímenes de lesa humanidad hechos atroces y aberrantes, como también se los denomina en el Derecho Internacional Penal, de los que resultaría autor y/o partícipe, penalmente responsable, D. ALFREDO ASTIZ, alias "el cuervo", y el "ángel rubio", con domicilio legal, actual, en el Arsenal Naval Militar "AZOPARDO", de la localidad de Azul, provincia de Buenos Aires, reputando su reconocimiento o confesión extrajudicial (Revista "TRESPUNTOS" año 1, Nº 28, ed. 14 de enero de 1998, págs. 5/11) respecto de conductas que "prima facie", tipifican como asociación ilícita calificada (210 bis C. Penal), genocidio agravado (Convención Internacional ratificada por la Nación Argentina, año 1957 e incorporada como cláusula constitucional art. 75, inc. 22, C.N.), homicidio calificado (art. 80, incs. 2º 5º 6º del C. Penal), privación ilegal de la libertad (arts. 140 a 149 del C. Penal, conforme texto vigente al tiempo de los hechos), amenazas (149 y 226 del C. Penal, conforme texto vigente al tiempo de los hechos), apología del crimen (art. 213 C. Penal), todos ellos en concurso real, pidiendo se aplique al denunciado el máximo de la pena privativa de libertad resultante del concurso delictivo, y accesorias legales.

Formulo expresa reserva de ocurrir como querellante, sea a título personal o en representación de terceros y de recabar condena civil accesoria y las costas judiciales.

Fundo la denuncia en los siguientes antecedentes y consideraciones.-

2: Han conmovido a la opinión pública las manifestaciones del denunciado contenidas en la publicación periodística que se menciona en el presente, y son varias las denuncias y acciones que se han promovido a consecuencia de las mismas.

No obstante, en la presente se buscará de tipificar el obrar reconocido bajo figuras no invocadas ni contenidas en las anteriores denuncias, así como examinar la función jurígena del reconocimiento extrajudicial del obrar delictivo, en cuanto a la renuncia de posibles prescripciones de las acciones penales reprochadas como así también a los beneficios que derivarían de dos normas leyes de la nación, conocidas como de "punto final" (ley 23.492) y de "obediencia debida" (ley 23.521). Más allá del examen sobre la posible renuncia a los beneficios que dichas leyes confieren a los autores y partícipes de crímenes de leso humanidad, solicito que V.S., por aplicación del principio general del derecho "Iuria curia novit", declare la inconstitucionalidad de las referidas normas, honrando las prescripciones del art. 116 de la C.N. y art. 3 de la Ley 27.

Asimismo, deberá examinar el Juez interviniente si los hechos criminosos, cuya investigación se solicita, tipifican como delitos contra la humanidad, y por tanto que es imprescriptible la acción penal. También, si por tratarse de delitos continuados, arg. art. 62, C. Penal, debe entenderse que no ha tenido principio plazo prescriptorio alguno.

3: Debe decirse, antes de examinar en concreto las manifiestaciones suerte de reconocimiento y confesorio extrajudicial incurrida por el inculpado , que es momento que el Poder Judicial de la Nación Argentina reasuma la soberanía jurisdiccional que se abdicara a través de la convalidación de las normas de infamia me refiero a las leyes de "punto final" y "obediencia debida", y que lleva a la circunstancia, que deberíamos considerar penosa, que los más graves delitos de la historia institucional argentina deban ser juzgados en otra jurisdicción, que no la argentina. Dicho esto, por supuesto, no para denostar esas investigaciones y responsabilizaciones penales, sino que las mismas no pudieran llevarse a cabo en el Poder Judicial de la Nación, en buena medida porque dichas normas clausuraron el espacio normativo institucional en que debían operar Verdad y Justicia, y también debe decirse porque los jueces, en ese momento, convalidaron estas normas.

Ahora, a consecuencia de las manifestaciones de este criminal que se ufana de lo hecho, se advierte la repugnancia social frente a sus declaraciones, pero se da la situación poco menos que paradojal que sus dichos reconocimiento de crímenes horrendos, quedarán impunes a consecuencia de haberse validado normas que son parte del horror, porque configuran la impunidad de esos graves crímenes contra la humanidad.

Es hora, también, que se asuma el compromiso institucional de honrar las normas y tratados internacionales que forman parte del orden jurídico positivo argentino. No debiera ser el caso que esa normativa, forjada como conciencia jurídica de la humanidad, integre el espacio ideal de lo lingüístico normativo, pero que no se aplique en las realidades materiales y concretas en que las normas deben ser aplicadas.

Afecta al principio de legalidad, resumido en la máximamente sencilla y precisa formulación de HANS KELSEN: "QUE UNA NORMA SEA APLICADA EN TODOS AQUELLOS CASOS QUE CONFORME SU CONTENIDO DEBA SER APLICADA", que llegado el momento de aplicar un norma internacional, dicha vigencia imperativa sea desviada o frustrada, llevando así la riqueza del Derecho Internacional Penal a un plano de lo imaginario.

Esta exigencia de aplicación del principio de legalidad, sabiamente contenido en el art. 19 de la C.N. se enfuerza, ahora, a consecuencia de la Reforma Constitucional operada en el año 1994, concretamente, a través del art. 75, inc. 22 Q de la Ley de Leyes.

4: Reconoce el denunciado haber integrado una asociación ilícita calificada: "...Yo digo que a mí la Armada me enseñó a destruir. Se poner minas y bombas, sé infiltrarme, sé desarmar una organización, sé matar. Yo digo siempre: soy bruto, pero tuve un solo acto de lucidez en mi vida, que fue meterme en la Armada..."

Si, en efecto, eso eran las Fuerzas Armadas al tiempo de los hechos que relata. Una organización para destruir, para aniquilar.

El denunciado reconoce varios hechos criminosos, como autor o como partícipe. Debe ser oído, en sede judicial, acerca de todos los hechos que conoce como integrante de la banda, de la asociación ilícita calificada.

El obrar es un genocidio; y decimos agravado porque la desaparición forzada masiva de personas es aún más gravosa que el genocidio, porque al hecho de la muerte masiva agrega el dato de la incertidumbre sobre la suerte de la víctima.

Tipifica como genocidio el obrar porque se constituyó a las víctimas en un grupo. En sus declaraciones, ASTIZ los denomina indistintamente como "enemigo", como 'subversivos", o "delincuentes terroristas". Lo importante es que siempre son nombrados como "género", como grupo en donde la identidad, la pertenencia a algo común es aportada por quien los constituye como su enemigo, y de allí la obligada aplicación de la Convención Internacional de Prevención y Sanción del delito de Genocidio.

Debemos recordarle al Juez a quien le toque conocer y decidir en la presente causa que igual invocación formulamos, como letrado del matrimonio FERNANDEZ MEIJIDE en la Causa Nº 13/84, y si bien la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de esta Capital Federal examinó en varios considerandos la figura del genocidio, concluye condenando en base a los tipos penales del Código Penal de la Nación Argentina, invocando que la Convención no contiene sanciones en su texto. En efecto, la Convención remite a las sanciones penales previstas en el orden interno para los diversos hechos criminosos contenidos en el obrar genocida, más ello no es, ni debió ser, impedimento para su aplicación, ya que la figura del genocidio se integraría con los diversos obrares delictivos contenidos en el Código Penal de la Nación.

Ahora corresponde situar los hechos en el lugar que deben ocupar conforme el Derecho Internacional Penal. Seamos claros, si en aquel momento el del juzgamiento de las tres primeras cúpulas del proceso de reorganización nacional, no se aplicó la Convención Internacional, ello obedeció a que se quiso escapar de las secuelas de esa tipificación penal; esto es, que se trata de graves crímenes que no admiten prescripción de la acción penal, ni son susceptibles de los beneficios de la amnistía, el indulto, la conmutación de penas y el asilo político. No hubo otra razón.

Ahora podemos conocer de las secuelas de la impunidad. No sólo que no se han arrepentido de lo hecho. No sólo que se ufanan, sino que son también los co autores responsables de la generalizada impunidad que beneficia los grandes crímenes que se cometen en perjuicio de la sociedad toda.

Es de proceder, por tanto, que se aplique la Convención Internacional, que es poner el obrar criminoso en su marco normativo adecuado, conforme la invocada conciencia jurídica universal, y resguardando el principio de legalidad. Debemos tratar a los crímenes contra la humanidad como lo que son.

Hubo homicidios, privaciones ilegales de la libertad calificadas, torturas, el secuestro de la información, el fraude y simulacro jurisdiccionales, la frustración ritual de los mecanismos jurisdiccionales de tutela de la vida, la libertad y la integridad física y síquica de las personas.

ASTIZ lo reconoce.

No está arrepentido.

Volvería a hacerlo.

Y lo haría ahora, nuevamente, si quisiera y hubiera condiciones políticas para poder hacerlo.

Amenaza, incluso, a la sociedad civil. No hay que tensar la soga entre poder militar y sociedad civil, porque, como se encarga de decirnos, son más de 500.000 efectivos capacitados para lo mismo, para secuestrar, torturar y matar.

Fue beneficiado por las leyes producto del espanto: el "punto final" y la "obediencia debida".

A ellas dedicamos el capitulo siguiente.

5: Son normas nulas, de nulidad absoluta, total y manifiesta.

No es una formulación dogmática y apodíctica, sino que tiene claro y objetivo sostenimiento en el saber de los juristas.

Hieren la normativa internacional. La Argentina ya había ratificado la Convención Internacional contra el Genocidio; la Convención Internacional sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de guerra; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana de Derechos Humanos; los Pactos Internacionales de Naciones Unidas (1966/76).

Era imposible, en ese marco, adoptar estas normas, el "punto final" y la "obediencia debida".

Nacieron de la boca de los fusiles carapintadas. El momento de consumación de la rebelión (ley 23.077), es paradojalmente el momento de nacimiento de las leyes.

Las leyes fueron convalidadas en sede del Poder Judicial de la Nación.

Por eso se las llevó a sede del Organismo Regional Interamericano.

Y en dos dictámenes, francamente de reconciliación con el saber jurídico, se declara a ambas normas, al igual que a los decretos de indulto, como nulos y lesivos de la Convención Americana de Derechos Humanos.

El Gobierno Nacional se limitó a recibir los dictámenes; jamás los ha dado a publicidad, ni efectuado acto alguno tendiente a cumplimentar dichos dictámenes.

En ese episodio, al igual que en la no aplicación de la Convención contra el Genocidio, se evidencia la verdadera acción del Gobierno Nacional.

Ratifica, pero no aplica.

Se somete a la competencia de órganos regionales de tutela de los Derechos Humanos, pero desoye sus dictámenes.

Hay poses, pero no una defensa consecuente de los Derechos Humanos.

Y el Poder Judicial de la Nación, cuando fuera convocado a conocer y decidir, inaplicó el art. 29 de la C.N. que, clara e inequívocamente impone fulminar de nulidad absoluta e insanable la concesión de potestades extraordinarias y la suma del poder público.

Las leyes reprochadas han colectado múltiples iniciativas de nulificación.

Una iniciativa legisferante reciente ha provocado un importante debate entre las fuerzas políticas y la opinión pública.

Sería importante que se expidiera el Poder Judicial de la Nación, tomando como norte la escala jerárquica del orden positivo nacional (arts. 31 y 75, inc. 22 de la C.N.). y conforme esa pauta expedirse sobre la reclamada inconstitucionalidad de las normas de "punto final" y "obediencia debida".

Podrá V.S. entender que habiéndose ya pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de la validez de las normas cuya inconstitucionalidad se pretende, reponer el tema afecta el principio de la cosa juzgada.

No es así, sin embargo.

La propia Corte Suprema ha reconocido, desde el precedente "GOLDIER" la función del órgano regional interamericano, y por tanto la validez y nivel jerárquico de sus pronunciamientos. Lo que resta es ejecutar, en el espigón jurisdiccional nacional, lo ya establecido en un pronunciamiento que es de jerarquía superior al propio emanado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Y como hemos señalado, ese pronunciamiento es enfáticamente adverso a la pretensión de validez de las normas repugnadas.

6: Aún en el supuesto que abominaríamos, que el pronunciamiento de V.S. fuere en favor de la validez de esas normas, sostenemos que las declaraciones públicas de, ALFREDO ASTIZ comportan renuncia a los beneficios que dichas leyes pudieran conferirle, o a la posible prescripción de las acciones penales.

No se nos escapa que la confesión, para ser tal y tener función jurígena, debe ser prestada en sede judicial y con las garantías del debido proceso.

Múltiples pronunciamientos del Fuero Penal así lo consignan. Pero en esos casos lo que se ha repugnado como acto válido son las confesiones obtenidas en sede policial, con o sin aplicación de coerciones, físicas o psíquicas.

El caso es distinto. Se trata de la relación hecho ante una periodista. Con soberbia. Con jactancia. Con propósito de amedrentar a la sociedad civil.

No ha confesado en virtud del temor sea físico o síquico

Ha ostentado amparado en la impunidad que, hasta aquí, lo ha acompañado. De allí que invistamos de poder jurígeno a sus declaraciones periodísticas.

De allí que sostengamos que, como toda confesión válida, quien la formula renuncia a todo beneficio y se somete al debido proceso y sanción legal del hecho criminoso.

7: Finalmente, que seguiremos sosteniendo, tal y como lo hemos afirmado en cuanto proceso tuviéramos intervención, referido a los crímenes del Estado terrorista, que en materia de desapariciones forzadas masivas, no puede computarse plazo prescriptorio alguno, porque se trata de delitos permanentes y no habiéndose esclarecido la suerte de los desaparecidos, con el rigor y la certeza que el Derecho requiere, corresponde tener por no iniciado plazo prescriptorio alguno, conforme lo establecido por el art. 63 del C. Penal.

La impunidad reconoce varias formas. La de las prescripción de la acción penal, en delitos cometidos desde y con el aparato de fuerza del Estado, es una de las formas silentes, y por tanto más perniciosa, de esa impunidad.

Muchas veces hemos invocado el anatema de THOMAS HOBBES.

Hoy, por imperativo de conciencia, también cerramos esta denuncia, diciendo:

"EL CRIMEN MAYOR ES AQUEL QUE SE COMETE A CONCIENCIA DE SU IMPUNIDAD".

8: Por todo lo expuesto, de V.S. se solicita:

8.1: Cite a ratificar la presente (Tel. 382-9975/9977)

8.2: Certifique la existencia de otras denuncias y mande acumular conforme el orden temporal de presentación.

8.3: Disponga vista al Representante del Ministerio Público a los fines del art. 180 del CPMPN.

8.4: Indague y procese al denunciado, decretando su prisión preventiva y embargo suficiente.

8.5: Declare la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521.

8.6: Tenga presente lo manifestado en cuanto a la prescripción de las acciones penales.

8.7: Tenga presente la reserva de ocurrir como parte querellante y actor civil.

Proveer de conformidad,

SERA JUSTICIA


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