Ley que "anula" la autoamnistía.
Ley 23.040 de 22 de diciembre de 1983. Extracto.
En seguida de instaurado el gobierno constitucional, tuvo el Congreso el alto mérito de haber contemplado que si simplemente "derogaba" la ley de amnistía, los criminales invocarían a su favor el tiempo transcurrido desde que ésta se sancionó hasta el momento de la derogación (principio penal de la ley más benigna). Por ello el Congreso apeló a la trascendental novedad de declarar legislativamente la "nulidad" de la norma autoamnistiadora, con lo cual lo privó de efectos a partir del día mismo de su dictatorial nacimiento. Con esta ley 23.040 (22.12.1983) quedaba allanado el camino para la reparación histórica, que se inspiraba en la consigna popular: "Juicio y castigo a los represores genocidas".
LEY 23.040
- Art. 1 Derógase por inconstitucional y declárase insanablemente nula la ley de facto 22.924.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se altera por la existencia de decisiones judiciales firmes que hayan aplicado la ley de facto 22.924.
- Art 2 La ley de facto 22.924 carece de todo efecto jurídico para el juzgamiento de las responsabilidades penal, civil, administrativa y militar emergentes de los hechos que ella pretende cubrir, siendo en particular inaplicable a ella el principio de la ley penal más benigna establecido en el art. 2 de Código Penal.
Si se tratare de un civil sometido a la jurisdicción militar, la presentación a que se refiere el párrafo anterior podrá hacerse efectiva simultáneamente con la impugnación dirigida contra ese enjuiciamiento y en el tribunal donde esta impugnación se radique.
- Art 3 La persona que hubiera recuperado su libertad por aplicación de la ley de facto 22.924 deberá presentarse ante el tribunal de radicación de la causa dentro del quinto (5) día de la vigencia de la presente ley. En caso contrario, será declarada rebelde y se dispondrá su captura, sin necesidad de citación previa.
- Art. 4 En los casos expuestos en el art. 32, la eximición de prisión y la excarcelación serán procedentes, sin necesidad de que concurran los requisitos establecidos en el art. 379 del Código de Procedimientos en Materia Penal, a menos que existan motivos para presumir que el imputado intentará eludir la acción de la justicia
El tribunal interviniente, si hace lugar a la libertad bajo caución, podrá imponer al imputado, además de las obligaciones a que se refiere el art. 386 del Código de Procedimientos en Materia Penal, la de presentarse periódicamente al tribunal, o a la dependencia policial más próxima a su domicilio real.
La resolución que haga lugar a la libertad bajo caución, y la que imponga la obligación mencionada en el parrado precedente, no serán apelables. La que deniegue la libertad bajo caución será apelable en relación en el plazo de tres (3) días.